SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2005-R

Fecha: 10-Mar-2005

III.3.

III.3. Ingresando al análisis anunciado, corresponde señalar que en el caso en examen, conforme a lo señalado en audiencia por la propia recurrente y al acta de fs. 39 a 42, se evidencia que su Titular participó de la Sesión Ordinaria de 27 de agosto de 2004, de lo que se infiere que fue aceptada la reincorporación de éste al Concejo Municipal, de quien en todo caso prevalece su derecho, según lo señalado por el art. 31.III de la LM que prescribe: “El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente. (…)”, siendo además que en aquellos casos en los que el Titular pide su reincorporación al ejercicio de sus funciones, sólo cabe su reincorporación inmediata, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en SSCC 0141/2004-R  y 1607/2004-R que establecen: “(...) al tomar conocimiento de la primera solicitud de la actora de que se deje sin efecto su licencia indefinida y se la restituya a su cargo, debieron dar curso inmediatamente a la misma y reincorporarla a sus funciones sin mayores trámites”, por lo que una vez que el Concejal titular se reincorporó a su cargo, la solicitud de licencia dejó de tener efecto, tomando en cuenta que en el presente caso, al ser la licencia de carácter indefinido, el término de la misma no se encontraba previsto de antemano, al no existir fecha cierta, siendo que conforme se tiene evidenciado de los antecedentes cursantes en obrados, las sesiones de 3 y 4 de agosto no se realizaron, mientras que la de 24 del mismo mes no se acreditó si se realizó o no, quedando únicamente la sesión de 27 de agosto a la cual, conforme se señaló, el titular ya se reincorporó, por lo que la solicitud de su suplente no tiene ya razón de ser, menos su pretensión de ser incorporada en forma inmediata, consecuentemente han cesado los efectos del acto reclamado, aspecto que determina la improcedencia del recurso a tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).