SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2005-R
Fecha: 17-Mar-2005
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 79 vta. a 81 vta., se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en el juicio que motiva el recurso, los jueces recurridos obraron conforme al art. 173 del Código de procedimiento penal (CPP), la Sentencia es un reflejo de las reglas de la sana crítica, que resulta de la apreciación de los principios de la razón, así se valoraron adecuadamente los elementos probatorios ofrecidos por las partes; b) el recurrente desde el primer momento fue asistido por defensa técnica, que fue irrestricta en el ofrecimiento de las pruebas que hacían a su situación procesal, sus omisiones no pueden servir de base para revertir las resoluciones que procesalmente fueron consentidas, porque la valoración de la prueba, por el principio de inmediación y valoración establecido en el art. 173 del CPP, resulta incensurable, máxime si este Tribunal sólo tiene un conocimiento mediato de las mismas; c) el recurrente tenía y tiene abierta la posibilidad de articular el recurso establecido por el art. 421 del CPP, que no tiene límites temporales; sin embargo, se optó por el presente recurso, cuando existe otra vía; d) los aspectos establecidos precedentemente, se complementan con la petición de retiro de la demanda, respecto del Juez Ciudadano, Joaquín Núñez Paniagua, componente de un tribunal colegiado que no es divisible; en este mismo sentido el demandante excluye a uno de los vocales signatarios del Auto de Vista que resuelve la apelación, en el que fue juzgado el recurrente, la participación de los dos vocales está taxativamente señalada por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); e) estas dos omisiones, son de relevancia porque el Tribunal recurrido estuvo conformado con todos sus miembros, sin exclusión alguna, lo propio sucede con el tribunal ad-quem, de lo que resulta que la legitimación pasiva como consecuencia lógica resulta incompleta, porque no se encuentran demandados todos los miembros de los tribunales que dictaron la sentencia y auto de vista, que se pretenden revertir, así lo ha entendido y resuelto el Tribunal Constitucional en la SC 380/2004-R que al ser vinculante tiene aplicación en este caso.