SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso formulado, se debe reiterar que la profusa línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el segundo, significa que el interesado en la protección de su derechos que considere suprimidos, restringidos o amenazados, por los actos u omisiones de un funcionario público o un particular, debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela, en forma inmediata, o en un plazo razonablemente posterior, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses desde la culminación de los actos de defensa por medio de los recursos ordinarios de los derechos presuntamente lesionados, pasados los cuales, el derecho a presentar el recurso ha precluido, pues el amparo constitucional, por su naturaleza inmediata, no puede estar a disposición de los legitimados para interponerlo por tiempo indefinido. En ese sentido, y recogiendo la abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, estableció la siguiente sub regla: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.”; comprensión de la jurisdicción constitucional que en aplicación material y objetiva del valor supremo de igualdad y del derecho a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 1.II y 7 inc. a) de la CPE, es de aplicación obligatoria, pues en su desarrollo legislativo, el legislador ordinario, por medio de las normas previstas por la parte in fine del art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso que “Los tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”, ha establecido la vinculatoriedad de la Interpretación que el órgano contralor de la constitución realice de una norma, más aún de las normas constitucionales, pues el fin que sustenta su propia existencia es “...ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución...”, labor que ejerce por medio de los diferentes recursos encargados por los preceptos del art. 120 de la CPE.