SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
a)
El abogado de la recurrente, ratificó y reiteró el tenor de la demanda formulada señalando que: a) la hija de la recurrente Lourdes Paola Callizaya, fue detenida por funcionarios de la FELCN, por la supuesta posesión de 17.9 gramos de cocaína, habiendo el 4 de febrero la recurrida procedido a presentar imputación formal en contra María Olga Carlo quien fue detenida juntamente con la menor, llevándose a cabo la audiencia cautelar en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en la que no se presentó a la menor “cuyo nombre ha sido citado arguyendo la fiscal que la menor entra en contradicciones sobre su edad, quien habría manifestado que tenía 17, 15 y 16 años” (sic.); b) la autoridad recurrida ha incumplido a momento de tener conocimiento de la detención de la menor con lo dispuesto por el art. 304 del Código niña niño y adolescente (CNNA), toda vez que al día siguiente no la remitió ante el Juez cautelar menos ante el Fiscal a cargo de la protección del menor, como tampoco comunicó a los familiares de ésta, conforme dispone el art. 228 del CNNA, provocando desesperación en la recurrente; quien como pudo tuvo conocimiento de que su hija estaba en el hogar de Villa Fátima, donde se apersonó y le indicaron que no se le daría la libertad mientras no presente certificado de nacimiento, documento que la recurrente no puede presentar por falta de recursos económicos, el que sin embargo puede ser obtenido por la Fiscal recurrida por contar con los medios para acreditar la edad de la menor.
La Fiscal recurrida manifestó lo que sigue: a) de la prueba que acompaña se acredita que desde el 3 de febrero de 2005 hasta ese día, en dependencias de la FELCN no se detuvo a ninguna persona de nombre Lourdes Paola Callizaya; b) el 3 de febrero de 2005 a horas 21:00, la FELCN no cumplió ningún operativo, sino a horas 23:00, donde se detuvieron a dos personas identificadas como María Olga Carlo y Frida Mendoza Choque, la última de las nombradas, manifestó contar con 17 años de edad, por lo que se la consideró imputable por los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), procediéndose a la citación ese mismo día, a objeto de que preste su declaración informativa el 5 de febrero de 2004; c) Frida Mendoza Choque prestó su declaración informativa en la que mantuvo esa identidad, habiendo indicado además que su madre se llamaba Rosalía Mendoza y aclaró recién que tenía 15 años de edad; por lo que en aplicación del art. 304 del CNNA, presumiendo su minoridad, inmediatamente dispuso la remisión de la menor al Fiscal del menor, en el día, cual consta en la nota de remisión que acompaña; d) reitera que no conoce a Lourdes Paola Callizaya, quien nunca fue arrestada en dependencias de la FELCN, como tampoco existe proceso alguno en su contra, conforme consta de las certificaciones acompañadas; e) finalmente señala que desconoce si Frida Mendoza Choque y Lourdes Paola Callizaya son la misma persona.