SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional -entre otras-, en la SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, ha establecido que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
En efecto, aunque las normas previstas por el art. 90 de la LTC, establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por éste recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicita.
En el caso presente, la representante de la recurrente, no ha acreditado de modo alguno la aprehensión de su representada y por ende, los supuestos actos ilegales de los que habría sido objeto; quien por el contrario, pretende mediante la interposición de éste recurso, que se determine que su representada Lourdes Paola Callizaya y Frida Mendoza Choque son una misma persona; sin considerar, que éste recurso tiene una finalidad esencial, que es la de restablecer el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción de la persona y por ende, no es el medio idóneo para dilucidar conflictos sobre la identidad de las personas; por lo que no corresponde brindar la tutela demanda.