SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.1.
III.1. En principio es necesario recordar que la finalidad esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento que este derecho está siendo restringido o amenazado, conforme se concluye del texto del art. 18.I de la CPE, cuando establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Asimismo, corresponde aclarar, que si bien el recurso de hábeas corpus por su naturaleza jurídica no necesita de requisitos para su presentación, por cuanto el citado art. 18.I de la CPE, con el que concuerda el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala claramente que este recurso puede ser presentado por la persona directamente agraviada o por otra a su nombre, lo que significa que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso; sin embargo, es imprescindible precisar, que de manera inobjetable, la identidad de la persona en cuyo favor se solicita la tutela; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que como emergencia de esta acción tutelar, se define la situación jurídica de la misma; lo que en otros términos, implica la exigencia de la legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: “una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide la tutela”, entendimiento reiterado en las SSCC 1337/2003-R, 1170/2003-R, entre otras.