SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2005-R
Fecha: 23-Mar-2005
III.1.
III.1. Al efecto y en forma previa al análisis de fondo del recurso formulado, corresponde verificar si el presente amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para prestar la tutela constitucional, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE. Al respecto, este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el plazo para que, la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales o garantías restringidos, plantee el amparo constitucional es de seis meses; así, manteniendo esa línea jurisprudencial, las últimas SSCC 0157/2004-R, 0198/2004-R, 0263/2004-R y 0328/2004-R, entre otras; reiteran que el recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario instituido para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, siendo de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, es decir, que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto.
Por otra parte la SC 770/2003-R, de 6 de junio, establece una subregla al principio de inmediatez, cuando señala: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.