AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-O

Fecha: 25-Abr-2005

inmediato

Peor aún, se constata que la Corte de amparo, no realizó los actos necesarios para obligar al cumplimiento de su propia Resolución ni de la SC 1716/2004-R, dado que ante la solicitud de la parte recurrente de remitir antecedentes al Ministerio Público por la desobediencia demostrada por las autoridades recurridas, a más de solicitar informes a éstas y a un Secretario de Cámara, no adoptó ninguna medida para el acatamiento de las tantas veces citadas decisiones, sino que, actuando fuera de toda norma constitucional y legal, dispuso, a través de la Resolución ahora revisada,  una “prudente espera”, cuando es deber suyo vigilar y disponer el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el amparo constitucional  declarado procedente, sin que pueda soslayar, como Tribunal de Garantías Constitucionales, el hecho que los Vocales demandados no dieron cumplimiento al fallo cuando debían hacerlo, y que esperaron que el expediente sea remitido, el 5 de enero de 2005, a la máxima instancia de la justicia ordinaria para informar que por esa razón no podían emitir el Auto de Vista ordenado en 4 de agosto de 2004.

Asimismo, se debe dejar claro que la Corte de amparo, como Tribunal de garantías constitucionales, tiene la potestad y el deber de velar porque sus fallos y los del Tribunal Constitucional, que dispongan la procedencia del recurso, sean inmediatamente cumplidos, sin observación ni demora alguna, de lo que se concluye que ha existido negligencia en la propia Sala Social y Administrativa Primera para ejecutar su propia determinación, puesto que ante la nota del Vocal Ramiro Sánchez Morales, de 5 de enero de 2005, ya debió disponer que los recurridos cumplan la Sentencia, y, frente al pedido de la parte recurrente presentada el 4 de febrero, debió ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, pero no lo hizo.

De todo lo anterior, se evidencia que la Corte de amparo no ha procedido conforme manda la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que, al cerciorarse del incumplimiento de la Resolución de procedencia del amparo, debió ordenar lo pertinente y disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público de las autoridades renuentes a las órdenes constitucionales.