AUTO CONSTITUCIONAL 162/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2005-CA

Fecha: 15-Abr-2005

a)

Alegan que: a) el bloqueo es un acto ilícito y delictivo que viola y amenaza derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política del Estado y son de público conocimiento los enormes perjuicios a los intereses públicos y privados que ocasionan los bloqueos; b) el bloqueo además es contrario a los deberes constitucionales que tienen todas las personas de acatar y cumplir la constitución y las leyes de la república y de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad; c) el ministerio público tiene otras, la misión constitucional de la defensa de los intereses de la sociedad que precisamente se ven afectados por posbloqueos que lesionan y/o ponen en riesgo inminente los derechos y deberes constitucionales  señalados; d) el Ministerio público al declara en la resolución impugnada que el bloqueo es una forma de exteriorizar la protesta social en el marco de la Constitución, en lugar de proteger  a la sociedad, actúa de manera contraria a sus intereses, fomentando hechos manifiestamente ilegales e inconstitucionales que los perjudica, representando esta resolución un permiso o licencia o autorización para bloquear, constituyendo un precedente nefasto para la vigencia del estado de derecho y del sistema democrático en violación al art. 124 de la CPE; e) de manera concluyente los arts. 213, 214 del Código Penal (CP), el art. 19 parágrafo II y 124 de la CPE, los arts, 6 y 14 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (LOPM) demuestran que es atribución propia y específica del Ministerio público la de promover de oficio acciones de amparo y penales en protección de los intereses de   la sociedad y de los derechos y deberes fundamentales afectados por los bloqueos, por esta razón es completamente deleznable la afirmación de que el Ministerio Público no tiene atribuciones para incoar este tipo de acciones; f) si bien la protesta social expresada por medios no violentos  o distintos a  los bloqueos constituye el ejercicio de derechos fundamentales como son los de reunión, expresión y petición colectiva, la utilización de bloqueos o de otros medios violentos constituye un ejercicio abusivo o antisocial de estos derechos indirecta contravención  art. 32 numeral 2 del pacto de San José de Costa Rica y finalmente , el Tribunal Constitucional con  motivo de la revisión de recurso de amparo, tiene establecida una línea jurisprudencial  que descalifica a los bloqueos como actos contrarios a la Constitución Política del Estado y a varios derechos fundamentales que ella reconoce.