SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
1)
Aida Luz Maldonado Bocángel da lectura al informe de fs. 77 y vta. presentado por la autoridad co-recurrida y ella, que señala: 1) en el proceso se ha dictado Sentencia el 25 de mayo de 2002, y la apelación en el efecto diferido procede contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas o incidentes, resoluciones sobre proposición, producción, denegación o diligenciamiento de prueba, y en general, resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior; 2) el usufructo es un acto de voluntad y se caracteriza por su temporalidad lo que no constituye una limitación para su enajenación, tampoco para una anotación preventiva o el remate de un bien inmueble. Su carácter de limitación está circunscrito únicamente a la posesión del bien, a su uso y goce por el tiempo determinado expresamente, luego del cual el propietario pasa a usar y gozar de la cosa sin limitación alguna posterior; 3) el propietario del bien dado en usufructo puede ser cualquier persona, por lo que una anotación preventiva o el registro de una hipoteca está permitida conforme con el art. 1362.III del Código civil (CC) y de acuerdo a lo preceptuado por el art. 1335 del CC, todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen garantía común de sus acreedores, excepto los inembargables.
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas: 1) sin competencia, revocaron una Resolución cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo cuando debió tramitársela en el efecto diferido, y, en consecuencia, debió anularse el Auto de concesión del recurso o rechazarse la apelación; 2) el Auto de Vista pronunciado se basó en una errónea aplicación de la Ley al señalar que la temporalidad del usufructo no constituye limitación alguna para la enajenación, anotación preventiva o remate del bien, no obstante de que a tiempo de pedir la explicación y complementación del Auto de Vista impugnado, él presentó para su consideración la SC 146/2003-R -referida al mismo inmueble en cuyo registro existe una anotación preventiva- en la que se declara que el inmueble “reconoce el usufructo de por vida de los padres, sin que exista otro gravamen que pueda interferir, amenazar, perturbar o, mucho menos dejar sin efecto o desconocer ese derecho” (sic.), desestimando -según dice- el carácter vinculante de las sentencias constitucionales. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.