SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.4.
III.4. En cuanto al mandamiento de condena emitido en contra del recurrente, para que dé cumplimiento a la Sentencia en el que se lo sancionó a prestación de trabajo comunitario por el lapso de seis meses y multa de cincuenta días, no involucra la supresión o amenaza de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que de acuerdo al art. 28 del CP, esta se cumple con el consentimiento del condenado en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez, sin interferir en su actividad laboral normal, pudiendo convertirse en pena privativa de libertad, sólo en caso de no prestar su consentimiento, situación que de ocurrir sería una consecuencia de su incumplimiento, ajeno al objeto del recurso de hábeas corpus, que protege el derecho a la libertad física o de locomoción, cuando está por producirse, ha sido consumada, o se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. De esta manera lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que: “… la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida...”. Supuestos que por lo examinado no se dan en el caso presente.