SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática formulada, es necesario señalar que las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para la admisión y consiguiente sustanciación del recurso de amparo constitucional. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado cuales son los requisitos de forma y cuales de contenido, así en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, se manifestó la siguiente doctrina jurisprudencial: “Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '.(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.
De la configuración procesal del amparo constitucional, se tiene que uno de los requisitos de contenido es “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que implica que el recurrente debe señalar con absoluta precisión cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera fueron lesionados, siendo imprescindible su cumplimiento se debe identificar cada derecho, explicar los motivos por los que se considera lesionado y la forma en que se lo habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido, tornando inalcanzable la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
En ese sentido, cabe señalar que, para la eventualidad de que el recurrente, al presentar el recurso incurra en la omisión de cumplir con algunos de los requisitos de forma, no así los de contenido, las normas procesales previstas por el art. 98 de la LTC han previsto que el Juez o Tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane las deficiencias formales de su recurso, para el caso de incumplimiento en la subsanación, la referida norma ha previsto el rechazo del recurso. Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las normas legales referidas, en su SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (..)”. Normativa y jurisprudencia constitucional de la que se infiere que, en caso de que la omisión sea de un requisito de contenido, como precisar los derechos y garantías vulnerados, no esta prevista la subsanación, pues el recurso debe ser rechazado por el Tribunal de amparo, caso contrario debe ser declarado improcedente por este Tribunal Constitucional.