SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso que motiva el presente análisis, el recurso formulado no cumple con el requisito de contenido previsto en las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC, pues la recurrente no ha precisado los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a señalar que los actos de los recurridos atentaron contra su derecho al ejercicio de la concejalía, sin señalar que norma consagra ese derecho, siendo además el derecho señalado no está consagrado constitucionalmente, luego manifestó que los actos denunciados violan las normas previstas por el art. 200 de la CPE, haciendo referencia a la autonomía municipal, normas que son de carácter organizativo del Estado, por tanto no consagran derechos o garantías a favor de las personas; finalmente señala que se habría vulnerado lo dispuesto por el art. 16.IV y V y 31 de la LM, lo que resulta igual de inapropiado, pues la citada Ley es una de carácter orgánico, conteniendo disposiciones relativas a la organización de los Gobiernos Municipales como uno de los regímenes especiales que la Constitución instituyó para la administración territorial del Estado, en ese sentido, las normas referidas establecen aspectos organizativos, como el funcionamiento y validez de las sesiones del Concejo Municipal, así como el régimen al que se someten los concejales suplentes, cuyo incumplimiento puede generar la vulneración de un derecho constitucional; empero, para ese supuesto, es necesario que la persona afectada, invoque en forma expresa y precisa la lesión de algún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, explique con precisión y claridad los motivos por los que considera que fueron lesionados, así como la forma en que se afectó sus derechos, pues el no hacerlo, importa el incumplimiento del requisito, tal como ocurre en el caso presente, pues la recurrente no señaló cual de los derecho consagrados por la Ley Fundamental le fueron suprimidos o restringidos, ni que norma lo consagra; por tanto no cumplió con el requisito establecido por los preceptos del art. 97.IV de la LTC, por lo que el recurso debió ser rechazado in limine por el Tribunal de amparo, al no haber obrado así, este Tribunal Constitucional debe declarar la improcedencia del recurso.