SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

III.2.

 III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la actora ocupó el primer lugar en la calificación del examen de competencia y concurso de méritos para el cargo de base institucional de enfermera de quirófano del Hospital Obrero 4, con un puntaje de 82%; sin embargo, no fue posesionada en dicho cargo -conforme explica el Administrador Regional a.i de la CNS- por encontrarse en incompatibilidad con el cargo de odontólogo de su esposo dependiente de la misma institución, situación que las autoridades recurridas califican como irregularidad que se produjo en la convocatoria y en el concurso -a tenor de lo dispuesto por la RM 133, de 28 de marzo de 2003 y del art. 10 inc. p) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS que contemplan esta incompatibilidad-, y que dio lugar por un lado, a la anulación de dicho concurso por parte del Departamento Jurídico de la CNS Regional Oruro, y por otro, a la solicitud que formuló el Tribunal calificador de respetar el concurso y las resoluciones del mismo, debiendo sustituir a la actora por la postulante que ocupó el segundo lugar.

De lo cual se infiere que, existe una errónea interpretación con relación a lo previsto en el art. 11.III del EFP referido, con flagrante lesión a los derechos y principio de legalidad invocados por la recurrente, como al mandato del art. 228 de la CPE, porque a través de una Resolución Ministerial y un Reglamento interno se está contrariando disposiciones de una norma jerárquicamente superior como es el Estatuto del Funcionario Público. Al respecto, este Tribunal, en las SSCC 0013/2003 y 0060/2003, sobre el principio de jerarquía normativa y los límites de la potestad reglamentaria del órgano ejecutivo, ha establecido:

" (...) Que, uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.

Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de 'dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas', así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones..."

Por lo que a fin de resguardar los derechos de la actora, el orden constitucional y el cumplimiento del mandato del art. 228 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, corresponde establecer que es de aplicación preferente lo previsto por el Estatuto del Funcionario Público, de manera que la recurrente por imperio de dicha Ley se encuentra excluida de las incompatibilidades que señala el art. 11.II del EFP, referidas al parentesco consanguíneo y por afinidad, y por tanto se hace plenamente acreedora a la posesión en el cargo de enfermera de quirófano del Hospital Obrero 4, al haber obtenido el primer lugar en el concurso de méritos y examen de competencia, sin que pueda hacerse valer ninguna otra irregularidad en la convocatoria, cual informan los recurridos, toda vez que tal pretensión obedece a la interposición del presente amparo, como lo ha señalado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 515/2003-R, 602/2003-R, 1349/2003-R.