SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2005-R

Fecha: 18-Abr-2005

III.1.

III.1.   Este Tribunal, a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, modulando el criterio de la protección inmediata y sin requisitos previos del habeas corpus, ha dejado establecido lo siguiente: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

            Dentro de esos medios específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata en la misma Sentencia se considero a la apelación establecida en el art. 251 del CPP, pues se señaló: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.                 

Ahora bien, dentro de esa línea fundadora pueden ajustarse otros supuestos en los que es posible la aplicación de dicha línea, pues no siempre esa línea podrá ser aplicada únicamente a una resolución que imponga una medida cautelar al momento de que el imputado es puesto a disposición del Juez cautelar, o cuando se impugna una resolución que modifica una medida cautelar o la rechaza, ya que ello importaría darle una interpretación netamente literal al art. 251 del CPP, lo cual, no es correcto, pues la apelación prevista en el citado artículo ha sido instituida para impugnar cualquier resolución que tenga que ver con las resoluciones vinculadas al régimen cautelar del Código de procedimiento penal.

En ese contexto interpretativo, la resolución de rechazo a un ofrecimiento de fianza habilita al imputado a plantear el recurso de apelación referido, pues al  considerar un Tribunal o un Juez que la prueba que presenta el imputado para obtener su libertad no es suficiente o idónea -luego de haberle concedido la cesación de su detención preventiva formalmente-, la resolución que dicte rechazando el ofrecimiento es apelable porque implica un rechazo, de manera que se ajusta a los alcances de las normas previstas por el art. 251 del CPP.