SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
a)
Señala que la responsabilidad de la designación, suspensión de su representada recae en la Corte Nacional de Minería, que en ese entonces se encargaba de los asuntos mineros y que si bien esa entidad traspasó sus activos, pasivos y atribuciones al Poder Judicial y a su vez el Poder Judicial transfirió esas labores a la actual Superintendencia General de Minas, esta entidad no puede hacer abstracción de la competencia objetiva que ejerce conforme al actual Código de minería. Bajo ese marco descrito su mandante acudió ante el Superintendente General de Minas solicitando su restitución y/o el pago de sus haberes devengados, dicha autoridad por Resolución de 30 de marzo de 2004 rechazó la petición alegando falta de competencia para conocer asuntos previos a la vigencia de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997; ante esa decisión y agotando instancia promovió pedido de reposición que mereció la Resolución de 5 de mayo de 2004 emitida por la misma autoridad confirmando su determinación señalando que no puede hacerse cargo de obligaciones de la Corte Nacional de Minería porque: a) los activos y pasivos de esa entidad se traspasaron al Poder Judicial; b) no tiene competencia para atender ese tipo de pedidos; c) no puede disponer de fondos que no estén consignados en el Presupuesto de la Superintendencia General de Minas y d) la Judicatura Administrativa no se sustenta con fondos que provengan del Tesoro General de la Nación. Finaliza señalando que esa decisión atenta contra su derecho a recibir una remuneración justa por su trabajo, entendiendo que el Estado fue responsable de su suspensión y por ende es el mismo Estado el que debe hacerse cargo de sus haberes devengados y también se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva: resolución fundada, ya que todo ciudadano tiene derecho a formular “pretensiones” y a que estas sean aceptadas o negadas pero de manera fundada y no con alegaciones ajenas a la materia.