SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
II.2.
II.2. En el presente caso, examinados los antecedentes del amparo, se tiene que el recurrente presentó demanda que fue observada por el Tribunal de amparo señalando que la prueba que se acompañaba no se encontraba legalizada, ni las mismas eran suficientes para sustentar la pretensión del recurrente, y que además debía efectuar aclaración respecto a cual era la autoridad recurrida, otorgando a la parte recurrente plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las omisiones señaladas.
Cumplido el plazo otorgado, el apoderado de la recurrente mediante memorial de 6 de noviembre de 2004 (fs. 55) subsanó las omisiones de su demanda, respecto a precisar que la autoridad recurrida era Lino Pérez Estrada como Superintendente General de Minas y no Edgar Barrientos Cazazola que inicialmente había sido recurrido, ya que dicha personero había fallecido, también presentaron fotocopias legalizadas de la Resolución Ministerial 084-92 de designación de la representada del recurrente como Superintendente Departamental de Minas y del Testimonio del proceso penal seguido en contra de la citada y la certificación de ejecutoria del Auto definitivo de 29 de octubre de 2003 que dio fin a dicho proceso, sin embargo, el recurrente no presentó copias legalizadas de las otras piezas procesales que son precisamente las impugnadas en el recurso de amparo y que se constituirían en prueba que acompaña para fundar su pretensión, como son la demanda formulada ante el Superintendente General de Minas de 25 de marzo de 2004, la Resolución del Superintendente General de Minas de 30 de marzo de 2004, la solicitud de reposición de 8 de abril de 2004 y la Resolución de 5 de mayo de 2004 emitida por el Superintendente General de Minas; a éste respecto corresponde hacer referencia al hecho de que si bien la norma contenida en el art. 97.V de la LTC no exige la presentación de fotocopias legalizadas, el Tribunal Constitucional así lo ha establecido en su jurisprudencia a partir de la SC 862/2004-R, de 7 de junio, y en el caso de que el recurrente hubiese pedido las legalizaciones y éstas le hubiesen sido negadas, el actor debe demostrar ese hecho. Por lo que en el caso de análisis al no haber el recurrente subsanado la observación señalada por el Tribunal de amparo, en efecto correspondía disponer el rechazo del recurso, en ese sentido se ha pronunciado ya este Tribunal cuando en la SC 1863/2004-R, de 7 de diciembre, señala: “la recurrente no cumplió con el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, lo cual significa su rechazo”.
Al respecto, corresponde efectuar una aclaración, referida a que el Tribunal de amparo en la Resolución que rechaza el recurso señala: “No habiendo sido subsanada la observación efectuada a fs. 13 de obrados por la parte recurrente dentro del plazo previsto en el art. 98 de la Ley Nº 1836, se rechaza el presente recurso de Amparo Constitucional”, como efectivamente correspondía conforme se ha precisado en el fundamento expuesto precedentemente; empero, dicho Tribunal se limitó a rechazar el recurso sin exponer en su Resolución los fundamentos por los cuales se efectuaba el rechazo, cuando lo que correspondía era exponer de manera clara y precisa las omisiones en las que había incurrido el recurrente y que no fueron subsanadas oportunamente y que dieron lugar a rechazar el recurso planteado, sin embargo, dicha omisión del Tribunal de amparo no es óbice para confirmar el rechazo al haber evidenciado el Tribunal Constitucional la falta de cumplimiento de requisitos.