SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2005-R

Fecha: 10-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2005, cursante de fs. 9 a 11, la recurrente asevera que iniciado el proceso penal contra sus representados, el 28 de enero de 2003, se dispuso su detención preventiva. En mérito a la acusación por el delito de asesinato, el 21 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia los condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la cárcel de Chonchocoro, Resolución que apelada fue confirmada por Auto de Vista 162/2004, de 16 de junio de 2004 dictada por la Sala Penal Segunda, razón por la cual el 9 de septiembre de 2004  interpusieron recurso de casación que se encuentra pendiente de Resolución en la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de febrero de 2005, en el entendido de que sus representados se encontraban detenidos por el lapso de 2 años y 6 días, adjuntando documental sobre su permanencia y conducta en el recinto carcelario, solicitaron la cesación de la medida cautelar de carácter personal, celebrándose la audiencia de consideración de la solicitud el 14 de febrero de 2005, oportunidad en la cual las autoridades judiciales recurridas rechazaron la petición con el argumento de que existía peligro de que sus representados no se sometan al proceso ante la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia en aplicación de los arts. 233 numerales 1, 2 y 234.6 del Código de procedimiento penal (CPP). Esto implica, que los recurridos no dieron aplicación al art. 239.3 del citado cuerpo legal, que establece términos fatales y perentorios para la duración máxima de la detención preventiva, sin que deba tomarse en cuenta la peligrosidad del delincuente ni el delito atribuido, sino sólo el cumplimiento de los términos. De otra parte no tomaron en cuenta el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de celeridad procesal previsto en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el establecimiento de un límite temporal a la detención preventiva una concretización de ambas normas; por lo que al estar sus representados detenidos por dos años y dos meses, interpone el presente recurso.