SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2005-R
Fecha: 13-May-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto la pretensión del recurrente, es que a través de la interposición de un nuevo recurso de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la SC 1268/2004-R, dentro de similar recurso interpuesto contra el ahora también recurrido, denunciando que el Tribunal de Honor que éste preside, dictó la Resolución de 16 de septiembre de 2004 en directo incumplimiento de los fundamentos contenidos en dicha Sentencia; demanda que no puede ser considerada, en razón de que siguiendo el entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado, para ordenar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento.
En ese entendido, el recurrente deberá solicitar a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba que ofició de Tribunal de amparo, que adopte todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la SC 1268/2004-R, por cuanto si bien se evidencia que dicha Sala en el Auto de 14 de octubre de 2004 declaró que la Resolución de 16 de septiembre de 2004 dictada en apelación por el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte Cochabamba, presidido por el recurrido, no dio cumplimiento a la SC 1268/2004-R, al considerar que había una resistencia a dar cumplimiento al indicado fallo constitucional, se limitó a ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, desconociendo su propia facultad de adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr la eficacia del fallo constitucional, pudiendo con ese fin, con plena competencia, dejar sin efecto la Resolución de 16 de septiembre de 2004 y disponer se dicte una nueva, en correcta y plena observancia de los fundamentos expuestos en la nombrada SC 1268/2004-R, que expresamente señala que el Tribunal de Honor deberá anular obrados “hasta que el inferior pronuncie una nueva Resolución conforme a la normativa especial a la que debe regir sus actos, en resguardo del principio de legalidad” (sic.), de acuerdo al fundamento expresado en el FJ. III.3. quinto párrafo (fs. 16) de dicho fallo Constitucional. Asimismo, podrá imponer en su caso sanciones pecuniarias en forma compulsiva y progresiva hasta lograr su total cumplimiento; sin perjuicio de desplegar todos los medios jurisdiccionales disponibles para el cumplimiento inmediato de la Sentencia; pudiendo ampliar el procesamiento a toda persona o autoridad perteneciente a la Federación de Transportistas, que omita o se oponga a dar cumplimiento a la aludida Sentencia Constitucional. Así lo ha reconocido el AC 19/2003-O, de 3 de septiembre, al señalar:
”Que, sin embargo, cabe precisar que el juzgamiento de la autoridad recurrida en la vía penal por el desobedecimiento de la Sentencia Constitucional en el recurso planteado en su contra, no le excluye a este Tribunal a adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr la eficacia de sus resoluciones, entre ellas, la de imponerle las sanciones pecuniarias por el desobedecimiento, pues el juzgamiento penal es independiente de éstas, dado que el art. 52 LTC, dispone expresamente que: “El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar”.
Por lo expuesto, queda claro que el recurrente debe acudir para el cumplimiento de la SC 1268/2004 ante el Tribunal de amparo, que es el medio idóneo para ello; circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.