SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2005-R

Fecha: 18-May-2005

III.2.

III.2. En esta perspectiva la SC 1868/2003-R, de 15 de diciembre que cita a su vez la signada con el número 1209/2003-R, de 26 de agosto, que versa sobre el pronunciamiento de un Auto de Vista fuera del plazo previsto en la ley adjetiva penal, manifestando que perdieron competencia, ha referido que: “(...) la supuesta nulidad por pérdida de competencia de los vocales recurridos al dictar el primer Auto de Vista de 4 de julio de 2002 y aún el tercer Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, en su caso debió ser demandada en otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expresada en las SSCC 874/2003-R, 725/2003-R, 524/2003-R, entre otras, no se puede declarar la nulidad de actos por falta de competencia o usurpación de funciones a través de un recurso de amparo constitucional, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto.

El art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el amparo debe ser concedido siempre y cuando no existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en relación con el art. 96-3) LTC, que señala que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

La Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 79 ha previsto el recurso adecuado para conocer la nulidad de los actos por falta y pérdida de competencia, no siendo viable conforme señala la uniforme jurisprudencia constitucional, pretender dicha nulidad por medio del amparo, que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando se han agotado y no existen otros medios para su protección oportuna”.

Ello corroborado por la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto que señaló: “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción o competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos (…)”.

De lo analizado, se concluye manifestando que este aspecto no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, por existir la vía o recurso idóneo a través del cual los recurrentes pueden demandar las resoluciones emitidas por las autoridades recurridas, fuera de los plazos establecidos en el  Código procesal del trabajo y el Código de procedimiento civil, vale decir, habiendo perdido competencia.