SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2005-R
Fecha: 20-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2004, cursantes de fs. 31 a 34 y 38, el recurrente asevera que Enguira Mabel Villegas Laime, interpuso en su contra demanda de ruptura unilateral en mérito al art. 169 del Código de familia (CF) con relación a los arts. 130.1 y 4 del mismo cuerpo legal, solicitando medidas provisionales y en el fondo la ruptura unilateral de la relación concubinaria, a cuyo efecto adjuntó prueba documental como testifical, empero no presentó el reconocimiento de la unión libre conyugal de acuerdo a lo previsto por el art. 214 párrafo segundo del CF, pues debió acreditar previamente el título de su derecho para poder accionar, ya que no podía pretender la ruptura de una relación cuya existencia no acreditó. En ese entendido, la demandante al percatarse de su omisión, inició en el Juzgado de Instrucción Segundo de Familia la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, para luego con su resultado proseguir con la acción de ruptura unilateral, solicitando que el Juez de la causa disponga la notificación a la Dirección Departamental de Registro Civil la inscripción de la partida matrimonial.
No obstante, dicha acción ya no tuvo razón de ser, porque apelada la Sentencia que declaró improbada la primera acción, los vocales recurridos por Auto de Vista 146/2004 la revocaron declarando probada la demanda, por ende, la existencia de la relación conyugal pese a que la misma no estaba previamente reconocida judicialmente, para luego disponer su ruptura sin fundamentos necesarios y argumentos con asidero legal, vulnerando los arts. 190 y 236 del Código de procedimiento civil (CPC), al haber resuelto de oficio hechos que no habían sido expresamente solicitados en el memorial de demanda, lo que implica que no se siguió el procedimiento destinado para la comprobación de la unión para con su resultado ejercer otros derechos, independientemente de la posibilidad que tenía la demandante de haber solicitado dentro del proceso de ruptura unilateral el reconocimiento de la relación conforme el art. 328 del CPC.
De otra parte los vocales recurridos, no tuvieron el cuidado de cumplir con las diligencias de notificación con el Auto de Vista 146/2004, al haber omitido notificar a la parte demandante, y pese a ese error declararon ejecutoriado el proceso, sin tener presente de quienes intervienen en el proceso de conformidad al art. 50 del CPC, de modo que todos lo actuados judiciales debían ser obligatoriamente de conocimiento de todas las partes, por lo que vulneraron los arts. 90 y 137.4 del CPC, así como lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en cuyo mérito, al no existir otro recurso para la restitución de sus derechos interpone el presente recurso.