SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2005-R

Fecha: 20-May-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido vocal, Luis Rodríguez Aguirre informó que el presente caso se refiere a un fenecido proceso de ruptura unilateral seguido por Enguira Mabel Villegas contra el actor en cuya vida concubinaria engendrado dos hijos que nacieron en la casa de la madre del actor; proceso que mereció la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda librándose los derechos de los niños a la vía llamada por ley. La demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito conforme los arts. 236 y 277 del CPC y valorando las pruebas de acuerdo a los arts. 1286 del Código civil (CC) y 397 de su procedimiento, la Sala Civil estableció que en 1996 la demandante fue raptada por el recurrente en el pueblo de Pisiga y posteriormente se fueron a vivir a Oruro hasta el 2002, año en el que se produjo la separación por el comportamiento inmoral del actor, además de cursar en el expediente un certificado de la policía en el que se evidenció que el actor se refirió a la demandante como su esposa. Es así, que de acuerdo a esos antecedentes la Sala dictó el respectivo Auto de Vista que declaró probada la demanda y dispuso que los niños queden bajo el cuidado y protección de la madre asignándoles una asistencia de Bs450.-, además ordenó la división y partición de los bienes adquiridos durante la vida concubinaria. Aclaró que el recurrente si no estaba de acuerdo con la Resolución debió plantear recurso de nulidad o casación, sin embargo no hizo uso de ese recurso. Por lo expuesto, afirmó que la Sala Civil no cometió ningún atentado contra la seguridad del recurrente, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso con multa de Bs1.000.-.

El codemandado vocal, Alejandro Guerra Rocha, informó que la Sentencia dictada dentro del proceso seguido por Enguira Mabel Villegas Laime contra el actor, declaró improbada la pretensión de la demandante, quien apeló esa decisión. De la revisión de la prueba, la Sala Civil arribó el convencimiento de que la demanda había sido probada por lo que revocó la Resolución del inferior. Hizo hincapié en el art. 194 de la CPE parágrafo segundo y 169 del CF, resultando en el caso de autos que la demandante al interponer la demanda acreditó los certificados de nacimiento de sus hijos, los que constituyen un título, filiación que el recurrente reconoció en su memorial de repuesta a la demanda, no siendo aplicable el procedimiento previsto por el art. 214 del CF.

Respecto a la situación fáctica, señaló que el recurrente raptó a la demandante para convivir en Pisiga y posteriormente nacido un hijo se trasladaron a Oruro, viviendo la demandante en la casa de los padres del actor como concubina. Además de las prueba literales se estableció que el actor acudió a la Brigada de Protección a la Familia denunciando el abandono de hogar de su conviviente, lo que determinó la suscripción de actas por las que el recurrente se comprometió a respetar a su concubina, de modo que no eran exigibles más pruebas respecto a la unión.

Aclaró que el actor no puede alegar indefensión ya que el 10 de mayo de 2004 fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante cédula fijado en el tablero de notificaciones sin que haya interpuesto recurso alguno, permitiendo que la Resolución quede ejecutoriada, razón por la cual es de aplicación el principio de subsidiaridad que rige el amparo constitucional ya que incluso puede utilizar el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.