SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2005-R
Fecha: 31-May-2005
1)
La autoridad recurrida, de acuerdo al informe de fs. 152 y vta., expresa: 1) en el Juzgado a su cargo se está tramitando dos procesos civiles coactivos, seguidos por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Jorge Teodoro Abdala Llanos, en los que fueron pronunciadas las Sentencias 506/02 y 507/02, respectivamente, ambas de 18 de noviembre de 2002, por las que se declaró probadas las demandas; 2) mediante Resoluciones 65/03 y 66/03, respectivamente, de 13 de marzo de 2003, se declaró improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva opuestas por el demandado, habiéndose confirmado la primera de ellas mediante Resolución 184/2004, de 6 de abril pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, en tanto que, respecto a la apelación de la segunda, ésta aún se encuentra pendiente de resolución; 3) si bien en ambos títulos coactivos Betty Saba de Abdala suscribió como copropietaria de los bienes otorgados en garantía no puede exigirse que se demande también contra ella y al no habérselo hecho así no se la incluyó en las sentencias; 4) si bien en ambos procesos se han señalado audiencias de remate no hubo adjudicación; habiéndose notificado, a petición de la parte coactivante, a la ahora recurrente, con los principales actuados del proceso, la misma que suscitó incidentes de nulidad que están pendientes de resolución.
La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso por cuanto dentro de los procesos coactivos civiles seguidos en contra de su esposo: 1) no se la citó con las demandas ni notificó con las Sentencias pronunciadas, y en ejecución de sentencia se pretende rematar los inmuebles que fueron dados en garantía, en cada caso, también por ella, no obstante que la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe demandarse imprescindiblemente a los propietarios, copropietarios o garantes hipotecarios, y cuando no se hace así, los procesos son nulos; 2) recién, luego de la tercera audiencia de subasta y remate de los bienes de los que es copropietaria, fue notificada con los actuados del proceso, lo que no tiene valor porque -en aplicación del principio de preclusión- ya no podría oponer excepciones ni podría abrirse períodos de prueba. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica o no, otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.