Bolivia Mahogany S.R.L.,
En consulta la Resolución de 10 de mayo de 2005 pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Añez Paz, en representación de Bolivia Mahogany S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998.
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Añez Paz, en representación de Bolivia Mahogany S.R.L. contra los Conjueces Armengol Arnbez Gutiérrez y Bismarck Osinaga Toledo, el actor “deduce” recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 36 de la Ley 1836, por resultar contraria a lo dispuesto por los arts. 14, 16- IV y 116-X de la Constitución Política del Estado (CPE).
Aduce que la norma impugnada afecta de modo directo la garantía de imparcialidad de los órganos administradores de justicia, puesto que no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un recurso constitucional no se allanen a un pedido de excusa formulado por las partes.
Indica que en la Sala de Conjueces integrada por Mario Serrate Ruiz, Juan Carlos Saavedra y Juany Alcira Osinaga se encuentra radicado un recurso de amparo constitucional instaurado por Bolivia Mahogany SRL contra la Sala de Conjueces, y si bien es cierto que existen causales en la Ley 1836 que le habilitan a solicitar la excusa de los Conjueces que integran el Tribunal de amparo, el art. 36 de esa Ley no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que se conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada.
Manifiesta que los arts. 14 y 16-IV de la CPE consagran las garantías del juez natural y del debido proceso legal, las que se verían afectadas en los casos en los que se permita que las autoridades jurisdiccionales incursas en causales de excusa, se nieguen a separarse del proceso; entre tanto, el art. 116-X de la CPE establece el principio de probidad, entendido como la conducta imparcial y recta de los juzgadores, por lo que los ciudadanos tienen derecho a que su causa sea conocida por un tribunal competente e imparcial.
Concluye señalando que constituye un atentado contra la Constitución el hecho de que la norma impugnada no establezca ningún tribunal que conozca la excusa denegada por un juez de primera instancia que conozca un recurso constitucional, y en el caso del amparo que se tiene interpuesto contra los Conjueces de la Corte Superior, éstos negarán la solicitud de excusa, continuando con el conocimiento del recurso de amparo para finalmente declararlo improcedente, pese a que existe causal de excusa respecto a esas autoridades, pero no se conoce el tribunal que resuelva el rechazo de una excusa planteada.
