II.2.3
II.2.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el 15 de enero de 2005, Eduardo Añez Paz, por Bolivia Mahogany S.R.L. interpuso recurso de amparo constitucional contra los Conjueces Armengol Arnez Gutiérrez y Bismarck Osinaga Toledo por actos ilegales y omisiones indebidas cometidas en la sustanciación del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Banco Santa Cruz, conculcando las garantías del juez natural, de la inviolabilidad de la defensa y del debido proceso legal, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene que los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista (fs. 18 a 19), y dentro del referido recurso de amparo, el recurrente solicitó que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por escrito de 3 de mayo de 2005 (fs.1 a 4).
En el caso que se examina, no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional con la decisión a adoptarse, por cuanto dentro del recurso de amparo interpuesto por el hoy incidentista respecto al Auto de Vista pronunciado por los Conjueces recurridos dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por el Banco Santa Cruz, se alega que dicha resolución atenta contra las garantías del Juez natural, del debido proceso y de la inviolabilidad de los procedimientos constitucionales, aspecto que no tiene ninguna relación con la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; por consiguiente, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de referencia, la decisión que asuma el Tribunal de amparo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836 que se refiere a la resolución de las excusas, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
