AUTO CONSTITUCIONAL 254/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 254/2005-CA

Fecha: 13-Jun-2005

rechazaron el incidente

Por Resolución de 10 de mayo de 2005, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazaron el incidente con la siguiente fundamentación: a) el art. 36 de la Ley 1836 se refiere a la forma de resolución de las excusas,  y la Comisión de Admisión las declarará legales o ilegales;  b) a través de este incidente, se pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, cuando en los hechos ese precepto legal no será considerado ni aplicado en la sentencia a dictarse dentro del recurso de amparo, porque la finalidad de esta acción extraordinaria es la de proteger de manera efectiva e inmediata los derechos y garantías señalados por la Constitución y las Leyes en caso de que sean suprimidos, restringidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas; c) en el caso presente, al interponer el recurso de amparo se señala que los Conjueces recurridos no resolvieron el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), y no pronunciaron el Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados; también se denuncia que los Conjueces no revisaron el proceso con sujeción al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y no anularon el mismo pese a las irregularidades cometidas, y finalmente se indica que los recurridos no valoraron ni consideraron los extremos vertidos en el memorial de apelación que motivaba la revocatoria total del fallo;  d)  en el recurso de amparo, los actores consideran que los Conjueces recurridos atentaron contra las garantías del Juez natural, del debido proceso y de la inviolabilidad de los procedimientos constitucionales, pidiendo que se declare procedente el recurso de amparo y se determine que se pronuncie un nuevo Auto de Vista con arreglo al art. 236 del CPC;   e)  por consiguiente, la norma contenida en el art. 36 de la Ley 1836 cuya constitucionalidad se cuestiona, no tiene vinculación alguna con el derecho que se estima lesionado (art. 60-I de la Ley 1836), y por tanto no tendrá relevancia alguna con la decisión del recurso de amparo.