AUTO CONSTITUCIONAL 255/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 255/2005-CA

Fecha: 13-Jun-2005

a)

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2005, Manuel Jesús Llanque Luque responde en los siguientes términos: a) el incidente se basa en la prosecución de la causa pese a haberse interpuesto apelación por el hoy incidentista, por el avalúo del bien sujeto a embargo y por una supuesta e imaginaria recepción del pago de intereses; b) el recurso de apelación debe concederse en efecto devolutivo, que implica la prosecución del trámite de la causa; en cuanto al avalúo del bien inmueble sujeto a embargo, no ha estado sujeto al valor catastral, sino al pericial que ha sido debidamente aprobado por el órgano  jurisdiccional a través de una providencia que se encuentra ejecutoriada;  en cuanto a la aseveración que se le hubiera entregado suma de dinero alguna, es completamente falso ese extremo;  c)  por otra parte, se pretende utilizar el argumento de falta de notificación para la audiencia de conciliación, pero a esa actuación el demandado no se presentó no obstante sus legales notificaciones, por lo que ese argumento carece de veracidad;  d)  conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; por consiguiente, este recurso enerva una disposición normativa y no así a disposiciones judiciales;  e)  por otra parte, el memorial presentado por el incidentista no cumple con el contenido exigido por el art. 60 de la LTC, pues no menciona la disposición normativa impugnada de inconstitucional y su vinculación con el derecho que imaginariamente estima el incidentista, menos el precepto constitucional infringido y menos aún la fundamentación de la inconstitucionalidad y relevancia que tuviera la norma legal impugnada para la decisión del proceso;  f)  conforme dispone el art. 66 de la LTC, no se tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones dictadas por el Poder Judicial, como ocurre en el caso de autos.