AUTO CONSTITUCIONAL 287/2005-CA
Sucre, 28 de junio de 2005
Expediente:
2005-11833-24-RII
Materia:
Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 7 de junio, pronunciada por la Jueza de Instrucción 5º en lo Civil - Comercial de la Capital, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil - Comercial, mediante la cual rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Genoveva Quevedo Hurtado demandando la inconstitucionalidad del art. 13 del Reglamento de Martilleros Judiciales aprobado por Acuerdo 233/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Mercedes Suárez Juárez contra Teresa Oliva Arias, la martillera judicial Genoveva Quevedo Hurtado solicita que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 13 del Reglamento de Martilleros Judiciales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo 233/2004, denunciando que el arancel para la comisión de los martilleros no fue propuesto ante el Senado Nacional ni fue aprobado por esta Cámara, que tiene la atribución privativa para ello, por lo que ese Reglamento fue dictado por el Consejo de la Judicatura usurpando funciones que no le competen, en franca violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Indica en su solicitud que el citado art. 13 del Reglamento de Martilleros Judiciales es interpretado por los jueces en sentido de que, ante la ausencia de postores en las audiencias de subasta y remate, el acto se debe suspender, por lo que la comisión del martillero asciende a Bs. 50; sin embargo, en criterio de los martilleros, la audiencia de subasta y remate no se suspende por falta de postores, sino que la misma se lleva a cabo, por lo que les corresponde el pago de la comisión de acuerdo a la cuantía base de la subasta, y así se regulaba con anterioridad al Reglamento del Martillero Judicial, el mismo que no ha cumplido con las formalidades de rigor para su aplicación, conforme determina el art. 13, 7) de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, que se refiere a la necesidad de recabar autorización del Senado Nacional antes de aplicar aranceles.
Añade que el Reglamento de Martilleros Judiciales de referencia es inconstitucional por haber sido aprobado y puesto en vigencia violando el art. 31 de la CPE, puesto que el Consejo de la Judicatura obró sin jurisdicción ni competencia, reiterando que la aprobación de los aranceles es atribución privativa del Senado Nacional, de conformidad a lo establecido por el art. 66 de la CPE.
I.2. Respuesta al recurso
Por escrito presentado el 6 de junio de 2005, Mercedes Suárez Juárez responde en los siguientes términos: a) la Martillera Genoveva Quevedo Hurtado reconoce que el Arancel de los Martilleros Judiciales es ilegal, porque no se encuentra aprobado por el Poder Legislativo y promulgado por el Poder Ejecutivo; b) por otra parte, el art. 66 de la Ley 1836 no permite que los fallos dictados por el Poder Judicial puedan ser conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional, por lo que la solicitud formulada debe ser rechazada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
La Jueza de Instrucción 5º en lo Civil - Comercial de la Capital pronunció la Resolución de 7 de junio, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) por providencia de 15 de abril de 2005, la Jueza de Instrucción 4º en lo Civil - Comercial reguló los honorarios de la Martillera Genoveva Hurtado en Bs. 50, de acuerdo a lo establecido en el art. 13, 1) del Reglamento del Martillero Judicial, por haber sido suspendida la audiencia de remate por falta de postores; b) del análisis del citado art. 13-1), dicha norma establece que en remates suspendidos la comisión del Martillero Judicial es de Bs. 50, pues el porcentaje que establece el numeral 2) del citado artículo es sólo aplicable para el caso de la adjudicación del bien rematado; c) por otro lado, la solicitud para promover este recurso no se adecúa a los requisitos establecidos en el art. 59 y siguientes de la LTC, puesto que la aplicación de dicho artículo no es relevante para la decisión del proceso, a lo que se añade que esa solicitud tampoco fue planteada en su oportunidad, es decir antes de la ejecutoria de la sentencia.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 13-1) del Reglamento del Martillero Judicial, aprobado por el Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo 233/2004, señalándose como norma constitucional infringida el art. 31 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso que se examina, se constata que dentro del proceso coactivo civil seguido por Mercedes Suárez Juárez contra Teresa Oliva Arias, la Jueza de la causa pronunció el decreto de 15 de abril de 2005 a través del cual, de conformidad a lo establecido por el art. 13, 1) del Reglamento del Martillero judicial, reguló el honorario de la martillera Genoveva Quevedo Hurtado en la suma de Bs. 50 respecto a la audiencia de remate suspendida por falta de postores (fs. 5), y ante los reclamos de la interesada, por providencia de 26 de ese mes se mantuvo la regulación fijada (fs. 13), habiéndose notificado a la reclamante con esa determinación el 18 de mayo (fs. 14 vta.), quien el 20 del mismo mes presentó su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 27 a 28).
Sin embargo, la solicitante no ha fundamentado la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, porque respecto a su reclamo, la Jueza de la causa ya no tiene que adoptar ninguna decisión, al haber pronunciado las providencias de 15 y 26 de abril de 2005 por las que fijó y ratificó el arancel de la martillera judicial; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
Tampoco la solicitante se ha referido a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada y la decisión que tendría que adoptar en su caso la Jueza de la causa, toda vez que, como se tiene anotado, la solicitud fue planteada cuando esa autoridad ya emitió las providencias anteriormente referidas por las que reguló y ratificó el arancel que hoy se impugna, de manera que a la fecha, no está pendiente decisión alguna que tendría que adoptarse fundándose en la norma impugnada, es decir, no está pendiente decisión alguna en la que tenga que aplicarse dicha norma, lo cual hace que no se cumpla con la condición de admisibilidad.
II.2.3. Por otra parte, la martillera judicial Genoveva Quevedo Hurtado solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 13-I del Reglamento de Martilleros Judiciales, señalando que atenta contra el art. 31 de la CPE, puesto que al haber aprobado los aranceles de los martilleros, el Consejo de la Judicatura actuó sin competencia, usurpando funciones del Senado Nacional, que tiene como atribución privativa la aprobación de aranceles.
En síntesis, el argumento que emplea la incidentista radica en el hecho de que el precepto legal cuestionado viola lo establecido por el art. 31 de la C.P.E.; puesto que el Consejo de la Judicatura, al haber aprobado aranceles para los Martilleros Judiciales, ha actuado sin competencia, usurpando funciones del Senado Nacional; esta situación determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación el art. 120.1ª de la CPE, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia, no corresponde ser resuelto a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, las Sentencias Constitucionales 0017/2003 de 21 de febrero y 0048/2003 de 20 de mayo, han dejado establecido que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE, por cuanto para ello existen medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 7 de junio, pronunciada por la Jueza de Instrucción 5º en lo Civil - Comercial de la Capital, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil - Comercial, mediante la cual rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Teresa Oliva Arias demandando la inconstitucionalidad del art. 13 del Reglamento de Martilleros Judiciales Acuerdo 233/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO