SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2005-R

Fecha: 02-Jun-2005

a)

Sorteado y remitido el presente recurso para su conocimiento y resolución a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, los vocales que la integran, mediante Auto de 4 de diciembre de 2004, dispusieron que en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo prevención de tenerse por no presentado el recurso, como establece el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); previamente a admitir el recurso, el recurrente debía dar cumplimiento a las normas previstas por los parágrafos I, II, III, IV, V y VI del art. 97 de la LTC, acreditando: a) la personería del recurrente, adjuntado para dicho efecto los testimonios 61/95 y 443; b) nombre y domicilio de la parte recurrida o su representante legal; c) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; e) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado; y f) acompañar las pruebas en que fundaba su pretensión, tales como el DRM-UI-02/96, respuesta de 24 de septiembre de 1996, DRM 44/96, convocatoria pública de 9 de febrero de 1997, comunicación a Andrés Miranda A., hoja de ruta 60174, oficio de 9 de agosto de 2004, RS 222314 que cursan en simples fotocopias y los demás documentos mencionados en el recurso los cuales debían ser presentados en originales o fotocopias legalizadas, conforme al art. 1311 del Código civil (CC), tal como dispone la circular cite Of. Tec. Pres. Nº 527, Circular “L” de 4 de diciembre de 2000.

Dentro del plazo señalado, el recurrente presentó memorial adjuntando lo solicitado e  indicando que: a) el poder especial y suficiente, otorgado por Gerardo Resnikowski C., representante legal de la empresa panameña “NOSCA INC. S.A.” y los testimonios 61/95 y 443, constan en obrados; b) el nombre de los recurridos Roberto Balderrama y Andrés Miranda Arandia con sus respectivos domicilios; c) el objeto de la demanda, era que el impuesto sobre el inmueble de la empresa se pague de acuerdo a las Resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal DRM OF. 447/96, de 11 de noviembre de 1996 y la DRM 44/96; d) la carta de 9 de agosto de 2004, se encuentra en la Alcaldía Municipal, cuya copia registra con sello, constancia de recepción 54122; e) memorial presentado el 27 de agosto de 2004 al Director de Recaudaciones y con registro de sello de recepción 60174, cuyo original se encuentra en la Alcaldía Municipal y en la carpeta de la empresa; f) respecto de la hoja de ruta 60174 -señaló-, la empresa no recibió ningún informe, pues sólo se facilitó copias de los informes internos, por lo que se reiteraba la solicitud de que en el día de la audiencia, la Alcaldía presente la carpeta correspondiente a la empresa; g) adjuntaba la copia legalizada de la RS 222314, de 12 de marzo de 2004 y original de la Gaceta Oficial 2576, de 12 de marzo; y h) acompañaba fotocopia legalizada del aviso de “El Diario”, haciendo conocer al Alto Tribunal que la publicación de “Presencia” no pudo tener el mismo tratamiento por no existir la empresa que la editó (fs. 155-156).