SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa “NOSCA INC. S.A.”, que tiene oficina principal en la República de Panamá, con el fin de realizar actividades en la República de Bolivia, adquirió una propiedad en la zona de Obrajes, habiendo en septiembre de 1996, el Director de Recaudaciones, mediante oficio D.R.M.-U.I. 02/96, indicado a la empresa citada que no existía constancia de haber informado sobre el valor de los inmuebles según sus estados financieros al 31 de diciembre de 1995, a lo que se respondió el 24 de septiembre de 1996, que como no se realizaban actos habituales de comercio de acuerdo al Código de comercio (Ccom) no tenía el deber de constituir sucursal en Bolivia; sin embargo nuevamente el 11 de noviembre de 1996 el referido Director mediante oficio DRME 447/96, reiteró la petición y; la empresa por nota de 26 del mismo mes, informó que el valor registrado del inmueble situado en la calle 2, Nº 380 de la zona Obrajes es de Bs720.000.-, razón por la que se abonó la suma de Bs8.300.-, por la gestión de 1995. El 9 de febrero de 1997, la misma Alcaldía mediante publicación en el matutino El Diario, se dirigió a todas las empresas, señalando que tenían la obligación de informar sobre los bienes inmuebles y automotores consignados en sus estados financieros de 1996, a lo que la empresa NOSCA INC. S.A., envió datos que daban como resultado del valor en libros la misma suma referida; y por ello, pagó la suma de Bs4.116.-. El 28 de julio de 1997 y el 23 de octubre de 1998, mediante formulario 689645 pagó la suma de Bs210.- por concepto de la no presentación de valores en libro de la gestión 1997.
Señala que, el 26 de octubre de 1998, pagó por la gestión 1997 Bs4.666.-; el 30 de septiembre de 1999, pagó la suma de Bs4.372.- por la gestión 1998, habiendo previamente efectuado la relación del valor del inmueble en la suma de Bs765.000.-; el 30 de mayo de 2000, envió la relación en libros en la suma de Bs840.000.- que fueron recibidos el 31 del mismo mes y año en la Alcaldía Municipal de La Paz; y en la misma fecha pagó la suma de Bs210.- por incumplimiento de deberes por la gestión 1999; y el 22 de noviembre de 2000, pagó la suma de Bs5.020.- por la gestión 1999. Siguiendo el mismo procedimiento el 20 de marzo de 2001, envió el ofició indicando el valor en libros del tantas veces citado inmueble y recibida la pro forma del impuesto a la propiedad, el 7 de diciembre de 2001, realizó el pago de Bs4.615.- por la gestión 2000. Posteriormente, la empresa comunicó mediante oficio al Gobierno Municipal de la Alcaldía aludida, el balance general al 31 de diciembre de 2001 en la suma de $us131.575.40.-; y el 4 de abril de 2002, también comunicó al Jefe de Unidad de Ingresos de la misma Alcaldía que el balance a la misma fecha referida en libros era de Bs898.659.98.-, cancelando el 9 de octubre de 2002 por la gestión 2000, la suma de Bs4.954.-. Prosiguiendo con los pagos sobre el mismo inmueble, realizó los correspondientes a la gestión 2002 el 22 de diciembre de 2003; y el 31 de mayo de 2004, mediante oficio a la Unidad de Ingresos de la Alcaldía comunicó el valor en libros y adjuntó balance al 21 de diciembre de 2003, cancelando por concepto de multa por incumplimiento de deberes la suma de Bs252,- y mediante formulario 1065099, de 18 de junio de 2004. El 9 de agosto de 2004, la empresa remitió oficio al Director de Recaudaciones indicando que la empresa, es panameña, pero desistió de realizar actividades en el país por los constantes conflictos sociales, quedando sólo la inversión en el inmueble sin ninguna actividad comercial.
Señala que el 17 de agosto de 2004, la funcionaria Dionea Y. Zaballa Gutiérrez, realizó el informe DZ 04/2004 dirigido al Director de Recaudaciones, referido a la Aclaratoria sobre pago de impuesto de la empresa, indicándose que no contaba con personalidad jurídica en el país y que por ello no se acogía a normas de presentación de sus estados financieros como estipulan las normas bolivianas y que contaba solamente con un inmueble y que se debía liquidar el impuesto sobre valor en tablas por el hecho de no presentar balance general para liquidación en libros, por lo que el 18 de agosto, se emitió una pro forma correspondiente al inmueble para la gestión 2003 con valor en tablas y en libros 0, determinándose un impuesto de Bs38.378.- con un descuento del 10%. Ante esta situación la empresa adjuntando prueba preconstituida observó el informe de la funcionaria nombrada, ya que después de años observó a la empresa la falta de personería jurídica, sugiriendo que se pague impuestos en valor de tablas; empero la citada funcionaria elevó el informe IU-VL 02/2004 al Director recurrido, refiriéndose a la Ley 843, citando el art. 45 en su primer parágrafo, así como también al Código Tributario Boliviano (CTB) en su art. 44; señalando en sus conclusiones que la empresa no presentó sus estados financieros por lo que recomendaba seguir con la liquidación en tablas o realizar la fiscalización minuciosa del inmueble, por lo que al parecer la nombrada funcionaria no revisó la carpeta de la empresa, pues de haberlo hecho hubiera encontrado antecedentes de la misma desde 1995 y que el pago que se estuvo haciendo fue aceptada de acuerdo a la Resolución de 11 de noviembre de 1996 para cancelar el valor en libros.
El 17 de junio de 2004, la empresa solicitó a la Unidad de Ingresos de la Alcaldía de La Paz, liquidación del impuesto gestión 2003, fijando el valor en libros y adjuntando el balance respectivo; y en fecha 9 de agosto del mismo año, remitió oficio al Director de Recaudaciones señalando el porqué no realizó actividades en el país cancelando la multa por incumplimiento de deberes formales 2003; y nuevamente presentó balance general al 31 de diciembre de 2003. El 27 de septiembre al mismo funcionario la empresa le hizo llegar memorial refiriéndole aspectos legales para el pago de impuesto de la gestión 2003 y fijando el valor en libros; pero el 7 de octubre de 2004, el citado funcionario dictaminó que habiéndose notificado a la empresa con el informe UI-VL 02/2004, de 1 de septiembre de 2004, se esté a lo dispuesto en el mismo, lo que motivó que la empresa reiterara su solicitud y el funcionario proveyera no ha lugar a la misma, lo que importa que se niega a la empresa a seguir cancelando el impuesto sobre el inmueble, desconociendo el Régimen Municipal establecido en el art. 201.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Resolución Suprema (RS) 222314, de 12 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 2576, que en su anexo I se refiere a la determinación del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, por lo que la empresa debería de pagar el impuesto de acuerdo a las Resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal, DRM Of. 447/96 de 11 de noviembre de 1996 y la DRM 44/96, pues se debe pagar sobre tablas cuando los propietarios son personas naturales o se trata de sucesiones indivisas, pero en el caso de la empresa, no existe disposición legal alguna que justifique un cambio en la liquidación del impuesto sobre valor en libros que ha estado pagando desde hace 8 años.