SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 25 de abril de 2005, cursante de fs. 102 a 112, la recurrente asevera que a consecuencia de una relación comercial entre Paulo César Roca Leigue y Víctor Raúl Alvarez Rodríguez, su representado giró el cheque de 8 de octubre de 2000 que el 7 de abril de 2001 fue sustituido por un documento de reconocimiento de deuda, donde su representado actuó como garante y ante la insolvencia del deudor, a sabiendas de la clausura de la cuenta bancaria de su representado, el acreedor le exigió que firme otro cheque como garantía y así lo hizo el 22 de diciembre de 2001 después de un año de haber sido cancelada la cuenta.
Por otra parte, el contrato privado de reconocimiento de deuda fue suscrito por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez en representación de la “Empresa de Servicios Agroindustrial San Jorge SRL” conforme lo admitió el nombrado en la querella que presentó contra su representado, de donde se deduce que al ser el giro de cheque un delito de acción privada correspondía a la víctima iniciar la acción, es decir a la citada empresa como titular de la acreencia y beneficiaria del cheque, sin embargo esa entidad jamás inició acción penal contra su representado sino Víctor Raúl Alvarez Rodríguez quien no acreditó su condición de representante legal de la empresa en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 81, 290 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP).
Teniendo en cuenta que el origen de ambos cheques, estaba destinado a garantizar la deuda contraída por un tercero, era de aplicación lo previsto por la segunda parte del art. 204 del Código penal (CP) que pretende evitar el uso indebido de los referidos instrumentos de crédito, aspecto que no fue considerado dentro del proceso penal y que modificaba sustancialmente la condición de su representado, pues de haber existido el ilícito penal, éste era más atribuible a Víctor Alvarez Rodríguez porque fue quien conociendo la insolvencia económica y la inexistencia de la cuenta bancaria obligó a su representado a emitir los cheques.
De otra parte no se dio cumplimiento a la comunicación previa por falta de pago prevista en el art. 204 del CP, ya que en el caso de autos esa comunicación se limitó a una publicación en el periódico “La Estrella” del 27 de julio de 2002, en la que se citó el art. 45 de la “Ley 1768” emplazando a su representado a pagar dentro de tercero día, sin tenerse presente que cualquier citación o notificación con un acto procesal tan importante debió ser personal y con presencia de testigos y notario, más si se tiene en cuenta que tal formalidad era esencial para constituir la tipicidad de la conducta antijurídica, sin soslayar el tiempo transcurrido de más de un año desde la emisión del primer cheque y seis meses desde el segundo, lo que implica que se incumplieron normas adjetivas y sustantivas de orden público quebrantando la garantía del debido proceso cuyo efecto inmediato incide en el derecho a la libertad de su representado, pues fue indebidamente procesado y condenado a pena de privación de libertad, además de haberse agotado todas las instancias, lo que implica que no existe otro recurso idóneo e inmediato, por lo que interpone el presente recurso.