SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

II.3.

II.3. En el presente caso, es de aplicación la línea jurisprudencial citada puesto que los recurrentes no sólo que se apersonan e interponen recurso de amparo constitucional contra el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz y contra el Banco de Santa Cruz S.A. sin tener poder para interponer recurso contra esta última entidad, o porque no acompañan la documentación necesaria para establecer un mínimo de certidumbre de lo argüido -para cuyos casos bien pudo determinarse  que sean subsanados entre otros, estos requisitos de forma-; sino porque, fundamentalmente, no existe una mínima precisión y claridad en los hechos que presentan como fundamento los que más bien son confusos e incoherentes ya sea respecto a actuaciones judiciales que hacen a la tramitación de un proceso en el que el mandante no es parte, ya sea en cuanto al remate en ejecución de sentencia de bienes inmuebles sobre los cuales, una vez más, de manera imprecisa alega haber interpuesto una tercería de dominio excluyente que fue rechazada, aunque por no cumplir con el depósito que le impone la ley, pese a que -según creen- el derecho propietario de su mandante -en el 50%- fue acreditado con su certificado de matrimonio. En este mismo contexto, los recurrentes, no establecen con  claridad cuál es la relación causal que existe entre los hechos que apuntan como fundamento con la presunta acción u omisión que pudiera haber dado lugar a la presunta lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, pues si bien, por otra parte, se señala al derecho a la propiedad reconocido por el art. 7 inc. i) de la CPE enumera también varias normas insertas en el Código de procedimiento civil e incluso en la Ley de Organización Judicial, sin reparar en que momento y de qué manera, cada uno de los recurridos hubiera vulnerado los derechos de su mandante.

Así, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97. III y IV de la LTC, relativos a “los hechos que sirvan de fundamento” y la “precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados” estableciendo entre ellos una relación causal que permita un mínimo de coherencia exigido para la admisión de la demanda.

En ese mismo sentido corresponde también señalar que dicha omisión debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso y determinar su rechazo in límine, pues, como ha establecido este Tribunal con relación a un requisito de contenido en la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.