SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

a)

El abogado y representante sin mandato de Hernán Moreira Rocha se ratificó en la demanda y añadió que: a) el proceso se inició a denuncia de la madre de la víctima el 13 de febrero de 2002, formulándose la imputación formal el 14 del mismo mes y año, a partir de ello, a la fecha han transcurrido 3 años, 2 meses y 18 días, tiempo durante el cual su patrocinado ha estado detenido en la cárcel de “El Abra” y el proceso no ha concluido excediendo el plazo máximo de duración del proceso penal; b) si bien en el otrosí primero del memorial del recurso de casación solicitaron a las autoridades de la Corte Suprema de Justicia con carácter previo definan sobre la extinción del proceso penal conforme lo dispone el art. 133 del CPP, pues podían hacerlo de oficio; sin embargo, éstas no se han pronunciado hasta el presente.

Los ministros recurridos en su informe escrito que corre de fs. 21 a 23 señalaron lo siguiente: a) la línea jurisprudencial sobre el particular es clara cuando en los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional se ha señalado que no se puede extinguir la acción penal sin antes no ha concluido el plazo de duración del proceso penal; b) la acción penal por el delito de violación es a instancia de parte, según prescribe el art. 19 del CPP, por esta razón la querella constituye el acto que da comienzo al proceso penal, siendo la data de la misma el 22 de julio de 2002, pero existiendo abandono de querella es la acusación fiscal la que inicia el proceso penal, consiguientemente, el proceso penal concluye el “2 de julio de 2005”, según manda el art. 133 del CPP, de manera que el proceso penal aún no concluyó; por otra parte, existen actos dilatorios de la parte querellante pues ésta no pudo ser notificada con las providencias que corresponden al  retiro de la acusación y al desistimiento que formuló, por lo que el proceso tuvo una inactividad de cinco meses; asimismo por  proveído de 7 de abril se declaró el abandono de la querella, es decir, que los actos procesales han sido irregulares a partir del Auto de apertura del proceso de 21 de mayo de 2003; c) en el caso, la libertad física del recurrido no ha sido restringida de ninguna manera, pues el mismo esta siendo legalmente procesado por la comisión del delito de violación a menor de edad, por tribunales competentes legalmente constituidos, dentro de un debido proceso que aún no ha concluido, por lo que no es viable la protección del recurso del hábeas corpus; d) el recurrente de todos modos puede solicitar la cesación de la detención preventiva de conformidad al mandato del art. 239 del CPP; no siendo el hábeas corpus sustitutivo de otro recurso legal.