SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2005-R
Fecha: 13-Jun-2005
III.3.
III.3. Respecto a la supuesta irregularidad en que incurrió el oficial de diligencias suplente al notificar con las liquidaciones al obligado, de los antecedentes que revela el cuaderno procesal se evidencia que en ningún momento fue notificado por un Oficial de Diligencias suplente y si bien se advierte que la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia notificó mediante cédula al representado con la liquidación y providencia de 4 de enero de 2005, sin que figure el aviso y la representación previos para proceder con ese tipo de notificación que exige el art. 121 del CPC; no es menos cierto que conforme señala la SC 1164/2001-R, de 12 de noviembre: “no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”, y habida cuenta que Felipe Laura Laura a los dos días de haber sido notificado con las irregularidades observadas, es decir el 15 de enero de 2005, se apersonó al Juzgado y adjuntó un depósito judicial, más aún considerando que el 24 de dicho mes y el 14 de febrero del mismo año, adjuntó dos depósitos judiciales indicando que no estaba de acuerdo con las liquidaciones practicadas, no cabe duda sobre el adecuado cumplimiento del objeto de la notificación cedularia defectuosa, que conforme ha señalado la jurisprudencia glosada no se puede dejar sin efecto ese acto procesal, toda vez que a consecuencia del mismo no se ha dejado en indefensión al representado de la recurrente.
En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, particularmente del informe presentado por la Jueza recurrida que no ha sido desvirtuado por la actora, se establece que el representado de la recurrente estuvo sujeto a un proceso de asistencia familiar en el que voluntariamente acordó pagar Bs150.- mensual a favor de su hijo menor Carlos Daniel Laura Achu, habiendo sido este compromiso homologado por la Jueza recurrida, quien ante su incumplimiento en el pago oportuno de dicha asistencia, ordenó dos liquidaciones de la pensión devengada alcanzando a los montos de Bs4.840.- y Bs7.050.- respectivamente, y al no existir observación alguna a las planillas elaboradas, las aprobó por decretos de 4 de enero y 16 de febrero de 2005 ordenando su pago a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Como quiera que el obligado no canceló las indicadas sumas, a petición de parte ordenó se libre dos mandamientos de apremio en su contra, siendo ejecutado uno de ellos el 24 de marzo de 2005.
En consecuencia, el recurrente no está ilegalmente detenido ni procesado, por cuanto de lo explicado, se infiere que fue parte de una debida demanda de asistencia familiar en la que la Juzgadora recurrida en correcta aplicación de los arts. 436 del CF, 70 de la LAPCAF y 11 de la LAPACOP, ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió los respectivos mandamientos de apremio; pretendiendo el representado de la actora ilegalmente utilizar este recurso para eludir el cumplimiento de su obligación, sin tener en cuenta que ésta se encuentra vinculada a derechos fundamentales, cuyo titular es un menor de edad, a quien el art. 193 de la CPE y demás leyes, le otorgan especial protección, conforme ha entendido este Tribunal en las SSCC 1806/2004-R, 1815/2004-R y 1816/2004-R en las que realiza una adecuada ponderación de derechos de los menores beneficiarios de la asistencia familiar y de sus padres obligados a prestarla.