SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional Jacqueline Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) dejar sin efecto el Auto de 21 de octubre de 2004; y b) disponer que mediante auto expreso se niegue el recurso de reposición y la alternativa de apelación interpuesta por el condenado, declarando inmodificable el Auto de rechazo del recurso de apelación.   

La recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 110 y 111, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) en mérito a los principios de economía procesal y concentración de los actos, el Auto de rechazo del recurso de apelación del condenado fue revocado, concediendo la apelación planteada en virtud a la facultad inherente a la administración de justicia e interpretación de las normas legales, a la que se debe acudir cuando estas no son precisas, pues de esa labor emergen derechos y obligaciones; así fue que ante la indeterminación existente en la norma prevista por el art. 331 del CPP.1972, que regla la apelación de las sentencias de responsabilidad civil y el plazo para el uso de los recursos, sin estipular que sea de momento a momento, y tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 130.II del Código de procedimiento penal (CPP), establece que los plazos determinados por días comienzan correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado, concordante con los preceptos del art. 140 del CPC, interpretó que debía conceder el recurso de apelación que fue rechazado; ya que además por la vigencia de las normas anteriormente aludidas, los preceptos del art. 220 del CPC resultaban inaplicables; b) habiéndose concedido las apelaciones planteadas contra la Sentencia que emitió, el proceso se encuentra siendo revisado por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador, por lo que toda pretensión de las partes debe ser solicitada ante esa autoridad, pues es quien resolverá el proceso conforme disponen las normas del art. 337 del CPP.1972; y c) no es evidente que se haya vulnerado la cosa juzgada, pues en el caso, el fondo del asunto todavía no arribó a ese estado, ya que la propia recurrente también apeló la Sentencia, así como el sentenciado, por lo que debe estar a la resolución a dictarse por el superior en grado.