SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.2.

III.2. En el caso en estudio, se denuncia la supresión o restricción del derecho a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad en la tramitación del proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por la recurrente contra el tercero interesado, como emergencia de la condena de éste en un proceso penal que le siguió la actora del presente recurso; procedimiento en el cual, una vez dictada la Sentencia por la recurrida, la recurrente presentó recurso de apelación, al igual que el tercero interesado, siéndole concedida la alzada, mientras que al tercero interesado le fue negado mediante Auto de 18 de octubre de 2004, por lo que dedujo un recurso de reposición, mismo que provocó que la recurrida revoque su anterior decisión y mediante Auto de 21 de octubre de 2004, le conceda también a él el recurso de apelación incoado contra la Sentencia de responsabilidad civil 74/04, de 2 de octubre de 2004.

          De los hechos expuestos, la recurrente concluye que la recurrida no debió otorgar la apelación una vez que fue negada, y menos por la presentación del recurso de reposición, ya que el tercero interesado debió plantear un recurso de compulsa, único medio procesal por el cual se podía impugnar la decisión inicial, manifestando por tanto que la concesión del recurso fue ilegal; pidiendo por ello que sea anulada por este Tribunal Constitucional en protección a sus derechos fundamentales lesionados.

          En ese marco fáctico, es pertinente señalar que al caso en análisis son aplicables las normas previstas por el anterior Código de procedimiento penal de 1972, de las cuales las previstas por el art. 331, relativas a los recursos posibles contra la sentencia que califique de responsabilidad civil, disponen que ésta podrá ser apelada en el plazo de cinco días, debiendo el tribunal de apelación aplicar las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles; en ese entendido, las normas previstas por el art. 237 del CPC relativo a las formas de resolución al recurso de apelación en el inc. 3) disponen que la resolución al recurso de apelación podrá ser: anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior; de lo que se infiere que cuando el Tribunal de apelación identifica una aplicación o interpretación errónea de las normas legales que reglan el procedimiento de calificación de daño civil, tramitado conforme las normas del Código de procedimiento penal de 1972, tiene la posibilidad de sanear el procedimiento, anulando o reponiendo la ilegalidad, y con ello los derechos procesales y fundamentales de la parte afectada; alternativa que puede ser aplicada al caso en análisis por el Tribunal de apelación que conoce el trámite del recurso de alzada que plantearon la recurrente y el tercero interesado, en caso de que éste considere la existencia de causales que lo ameriten, pues conforme las atribuciones otorgadas al Poder Judicial del Estado, la administración de la justicia ordinaria en materia penal corresponde a los órganos específicamente creados para ello; lo que inhabilita que el fondo del presente recurso sea considerado en la presente sentencia; ya que conforme impone el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, esta garantía tutelar no es sustitutiva de los medios y recursos instrumentales que las personas tienen para la protección de sus derechos, no debiendo tampoco accionarse como mecanismo paralelo a esos medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales en curso o en trámite; por consiguiente, la recurrente puede y debe impugnar los hechos presuntamente ilegales o lesivos a sus derechos en la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la recurrida, ya que como se analizó el juez o tribunal que tramita ese recurso tiene entre sus atribuciones la de anular o reponer los actos denunciados, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, es en los procesos en los que fueron vulnerados donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, y luego de agotadas esas instancias recién se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.   

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba al firme convencimiento que el presente recurso debe ser declarado improcedente, porque las resoluciones impugnadas pueden ser modificadas o suprimidas en el recurso de apelación que se encuentra en trámite, por tanto corresponde aplicar los preceptos del art. 96.3 de la LTC, que disponen como causal de improcedencia del recurso, que éste fuera planteado contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, como ocurre en el caso presente.