SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

i)

El recurrente en el escrito presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 400 a 409), manifiesta que su representado se encuentra detenido en la cárcel de Palmasola desde el 1 de abril de 2005, en virtud a un mandamiento de condena expedido por el Juez Tercero de Partido en lo Penal dentro del proceso penal por asesinato que le siguió Dilia Osinaga Romero y otro, por la muerte de Walter Osinaga Romero, sustanciado conforme al Código de procedimiento penal de 1973, en el que una vez concluido el sumario se dictó sobreseimiento provisional del indicado, en virtud del cual se le concedió el beneficio de libertad provisional; empero, en apelación, la Sala Penal Segunda revocó y dictó Auto de procesamiento, a partir de lo cual se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) el Auto de Vista anterior fue notificado mediante cédula en el tablero judicial de Secretaría de Cámara, cuando debió serlo en el domicilio del abogado patrocinante conforme a la SC 1973/2004-R y art. 137.II del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que su defendido nunca tuvo conocimiento de que el sobreseimiento fue revocado; ii) devuelto el expediente, se radicó el proceso ante el Juez Sexto de Partido en lo Penal, quien señaló audiencia de confesión, irregularmente notificada, pues no se aseguró su efectiva recepción por el procesado, ya que el Oficial de Diligencias no indicó calle y número donde era practicada la diligencia, ni se identificó al testigo de actuación; iii) ante la lógica ausencia del imputado se señaló nueva audiencia de confesión, volviéndose a incurrir en las mismas irregularidades y ante una previsible incomparecencia se señaló otra, incurriéndose en una irregularidad mayor al notificarse en “Secretaría del Juzgado”; iv) los defensores de oficio en la fase del debate no ofrecieron prueba alguna, no cuestionaron las de contrario, ni contrainterrogaron a los testigos, limitándose a abstenerse de preguntar, por lo que no realizaron defensa material en el plenario, tampoco formularon conclusiones; v) en apelación no fundamentaron debidamente, no se apersonaron a la Corte Superior, no presentaron pruebas y por último no interpusieron recurso de casación, dejando ejecutoriar la Sentencia; vi) los mandamientos de detención formal no fueron correctamente diligenciados pues el Oficial de Diligencias no menciona fecha y hora en la cual supuestamente se trató de ubicar al imputado, ni se identifica a la persona a quien se hubiere consultado su ubicación, y habiéndose expedido otro mandamiento, el oficial de Policía, no obstante establecer que el imputado se encuentra en Trigo Pampa provincia Vallegrande, no se advierte diligencia alguna sobre la concurrencia de la autoridad a esa localidad, pues de haber ocurrido ello, su representado hubiera salido del estado de desconocimiento y asumido defensa; vii) los jueces permitieron al querellante proponer su lista de testigos dieciséis días después del edicto de prensa, vulnerando el art. 233 del Código de procedimiento penal de 1973 (CPP.1973); viii) el Juez Tercero de Partido en lo Penal participó como Fiscal en un anterior proceso en contra del imputado, requiriendo se instruya sumario penal.