SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

III.2.

III.2. Efectuada esa precisión corresponde referirse al presente caso, en el que los recurrentes denuncian la ocupación por parte de la Alcaldía Municipal de un terreno de su propiedad para instalar un parque de juegos recreativos sin que se hubiese realizado ningún trámite de expropiación; al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes presentados y de acuerdo a lo aseverado por la parte recurrida, no se evidencia que los recurrentes hubiesen interpuesto ningún reclamo ni acción ante la Alcaldía Municipal reclamando por la ocupación ilegal de sus terrenos, pidiendo la cesación de la ocupación y la restitución inmediata entre tanto no se cumpla el procedimiento administrativo de expropiación y que se de aplicación a las normas previstas por la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y a las normas contenidas en los art. 122 a 125 de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo los recurrentes interpuesto directamente el recurso de amparo, cuando lo que correspondía era acudir ante la Alcaldía Municipal para impugnar el hecho considerado como lesivo, puesto que esa es la vía idónea para resolver en primera instancia la supuesta vulneración del derecho invocado; en consecuencia, se aplica a este caso la regla establecida en la SC 1337/2003-R, citada precedentemente, que señala la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, más aún, si se considera que de los antecedentes presentados se observa que no existe precisión exacta de la ubicación del terreno de los recurrentes que permita valorar y establecer si existe o no superposición con el área de equipamiento instalada y construida por la Alcaldía Municipal, situación que tampoco podría ser analizada a través del presente recurso, puesto que su conocimiento corresponde a la vía ordinaria que es la idónea para resolver esa situación; en razón a lo expresado se confirma la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiaridad expuesto en el Fundamento Jurídico III.1., teniendo los recurrentes expeditas las vías administrativas y ordinarias para hacer valer su derecho invocado; y solo se abriría la vía del amparo constitucional si después de agotar esas vías no se ha logrado la restitución o restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados.