AUTO CONSTITUCIONAL 020/2005-RCA
Fecha: 12-Jul-2005
1º
1º Ampliar su demanda a los vocales de la Sala de Apelaciones, toda vez que en su recurso de amparo señala: “restablecer una garantía o un derecho que ha sido suprimido y restringido por actos ilegales y omisiones indebidas incurridas por los vocales de sala de apelaciones y consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar” (sic.).
Conforme ha determinado la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva; al decir: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.