AUTO CONSTITUCIONAL 020/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 020/2005-RCA

Fecha: 12-Jul-2005

Fragmento 8

En lo que respecta al requisito exigido en el art. 97.V de la LTC, sobre la facultad que tienen los jueces y tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la resolución pertinente, este Tribunal en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, señaló: “(...) los jueces y tribunales de amparo tiene el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos” (negrillas nuestras). En el caso presente, se evidencia que las pruebas acompañadas al recurso respaldan los extremos demandados, tal como se acredita de los actuados cursantes de fs. 1 a 17, cursando los certificados de nacimiento en originales de las recurrentes, así como del de cujus Walter Torrico Valencia, corroborado por la declaratoria de herederos de fs. 15 a 17; asimismo las impugnaciones efectuadas a las distintas instancias administrativas, todas debidamente legalizadas; si bien no cursa la carta de solicitud donde se pide sea tomada en cuenta a efectos de la liquidación del capital asegurado, cursa en obrados la respuesta a la misma, (fs. 5), de lo cual se sobreentiende que existió la petición.