AUTO CONSTITUCIONAL 020/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 020/2005-RCA

Fecha: 12-Jul-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2005, cursante de fs. 24 a 27 vta., las recurrentes Sonia Torrico Chávez y Karen Tatiana Arteaga Torrico, sostienen que en 19 de octubre de 2002, falleció Walter Torrico Valencia, padre y abuelo respectivamente, habiendo labrado un testamento abierto, según testimonio 26/94 otorgado ante el Notario de Fe Pública, con todas las formalidades de ley, instituyendo como herederas a la señora Victoria Roca Vda. De Torrico, cónyuge supérstite y a las recurrentes en sus calidades de hija y nieta, esta última en un 30% del capital asegurado y reconocido por la Cooperativa de Seguro Social Militar (CSSM).

Alegan que en 6 de enero de 2003, solicitaron a la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) la cancelación del porcentaje que les corresponde como herederas forzosas y testamentarias, repartición que pronunció la Resolución 354/03, de 27 de junio desestimando lo pedido, con el argumento de no encontrarse dentro de las disposiciones legales de calificación de derechos y prestaciones inserto en el Decreto Ley 11901 y paralelamente dispuso por Resolución 114 de 26 de marzo de 2003, el pago de renta de viuda y del capital asegurado de muerte a favor de la cónyuge, excluyéndolas ilegalmente de sus derechos sucesorios.

Sostienen que planteado el recurso de reclamación contra las resoluciones 354/03 y 114/2003, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL emitió el fallo 1362, de 13 de enero de 2004, revocando la Resolución 354/03, disponiendo el reconocimiento de su condición de herederas; motivando que la cónyuge supérstite plantee recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, instancia que emitió el Auto de Vista 06, de 26 de julio de 2004 revocando la Resolución 1362 de 13 de enero y subsistente la 114 de 26 de marzo de 2004, disponiendo únicamente el pago de capital a favor de la viuda; suprimiendo sus derechos sucesorios, señalando además que el seguro de vida es un contrato establecido en la Ley 1883 de 26 de junio de 1998 y la negativa al beneficio en favor de nuestras personas vulnera los preceptos contenidos en el Código civil y en el Código de seguridad social.