AUTO CONSTITUCIONAL 023/2005-RCA
Fecha: 21-Jul-2005
I.4.3.
I.4.3. De esta manera, la nueva jurisprudencia faculta a jueces y cortes de amparo, a analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC; verificándose en el caso concreto la aplicación correcta de la nueva línea jurisprudencial, toda vez que la recurrente adjuntó al recurso fotocopias legalizadas referentes a la sustanciación del proceso interno, sin embargo las reclamaciones efectuadas, ante el Comandante General y Director Nacional de la ANAPOL, son simples fotocopias carentes de valor legal, a tenor del art. 1311 del Código civil (CC) y la jurisprudencia constitucional, que ha establecido: “(...) Con relación, a la exigencia de fotocopias legalizadas por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde destacar, que si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional (...)”.
De esta manera lo reconocen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, al decir que la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos por ley y sólo agotados esos medios ordinarios de defensa, el Tribunal Constitucional puede considerar la tutela demandada; consiguientemente el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo “no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”, conforme lo ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre.