Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 028/2005-RCA
Fecha: 21-Jul-2005
I.2. Resolución
- De acuerdo al art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los recurrentes deben presentar prueba documental: del incumplimiento de la Resolución dispuesta por el Honorable Consejo Universitario, la no permisión del normal funcionamiento de la carrera de informática y la existencia de los actos ilegales que acrediten la restricción de sus derechos y garantías por la autoridad recurrida.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1.
- I.4.1.
- ,
- I.4.2.
- Fragmento 8
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- APROBAR