AUTO CONSTITUCIONAL 028/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 028/2005-RCA

Fecha: 21-Jul-2005

III.1.3. Fijar  con  precisión el  amparo  que  se solicita  para     preservar  o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.

De la jurisprudencia precedentemente citada se establece que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido exigidos para la admisión de la demanda, por lo que correspondía al Tribunal de amparo, disponer el rechazo in limine del recurso, más aún, se si considera que los recurrentes no subsanaron lo solicitado por el Tribunal de amparo.