AUTO CONSTITUCIONAL 030/2005-RCA
Fecha: 29-Jul-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 030/2005-RCA
Sucre, 29 de julio de 2005
Expediente: 2005-11304-23-RAC
Recurso: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 108/2005 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 11, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Javier Suárez Linares contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2005, cursante de fs. 6 a 7, el recurrente manifiesta que los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista S-080/2005 dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre cumplimiento de obligación, Resolución que sólo lleva la firma de los vocales recurridos ignorando la Constitución Política del Estado y la Ley del Organización Judicial, dado que no se convocó a ningún conjuez en la dictación del Auto de Vista mencionado, en contravención de los arts. 29, 31, 33, 116.II, 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 30, 92, 93 y 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Solicitando por tanto, se anule la Resolución 080/2005 dictada por los recurridos.
I.2. Resolución
Por Auto de 17 de marzo de 2005 (fs. 8), la Corte de amparo dispuso que dentro de 48 horas el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los parágrafos III, IV, V y VI del art. 97 LTC, debiendo: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; 2) precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado; 4) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión en originales o fotocopias legalizadas; 5) probar que ha agotado los recursos y las vías de reclamo y 6) dado el carácter vinculante de la SC 1351/2003-R, deberá indicar nombres y domicilios de los terceros interesados dentro del proceso civil motivo de amparo, con el objeto de ser notificados con el recurso presentado.
El 19 de mayo de 2005 (fs. 11), el recurrente presentó memorial reiterando lo manifestado en su recurso de amparo, por lo que mediante Resolución 108/05 de 21 de marzo de 2005, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, rechazó el recurso con el fundamento de que el recurrente, pese a habérsele otorgado el plazo de 48 horas para que subsane lo extrañado, no cumplió a cabalidad las observaciones efectuadas respecto a las generales de ley de él o los terceros interesados en cumplimiento de la SC 1351/2003-R.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo
Las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal, conforme lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva; al indicar que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
II.1. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.1.1. El art. 97 de la LTC ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso de amparo. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y V, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, en cambio los señalados en los parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los requisitos de contenido, que en caso de no haberse observado estos en la demanda del recurso, éste debe ser rechazado in limine ante su incumplimiento; de lo que se infiere, que para que el Tribunal de amparo proceda al rechazo de un recurso interpuesto, éste tendría que carecer de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de que el incumplimiento sea sobre los requisitos de forma, el rechazo previsto por el art. 98 de la LTC, procederá sólo en el caso de que los mismos no sean subsanados después de que el Tribunal de amparo hubiese observado ese hecho. Entendimiento que ha sido desarrollado por este Tribunal, entre otras, en la SC 1055/2004-R, de 7 de julio, al señalar que: “(…) el Tribunal de amparo además de observar el incumplimiento del art. 97.III, IV y VI de la LTC relativos a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento, y de los derechos y garantías que se consideran restringidos, y el amparo que se solicita, verificó la falta de documentación pertinente en la que se fundaba la pretensión prevista en el parágrafo de dicho artículo. En efecto, la recurrente no subsanó las observaciones del Tribunal de amparo en este sentido, pues presenta un escrito al que no acompaña la documentación debidamente legalizada que había sido requerida, por ser imprescindible, pues es precisamente la documentación que sirve de base para examinar la presunta lesión a los derechos y garantías fundamentales de la recurrida. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el art. 98 de la LTC “…dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
II.2.2. Al efecto, la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso que se examina, dado que el Tribunal de Amparo al verificar que el recurrente, pese habérsele otorgado el plazo de 48 horas para que subsane lo extrañado mediante Auto de 17 de marzo de 2005, éste no cumplió con lo solicitado, dado que respecto a los requisitos de contenido que son de imprescindible concurrencia ya que son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, hizo una repetición del memorial del recurso, sin exponer con claridad “sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitium) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido” (SC 611/2005-R); por lo que el Tribunal de Amparo al haberse rechazado el recurso interpuesto obró correctamente.
II.2.3. Respecto a lo manifestado por el recurrente sobre la citación al tercero interesado indicando que era una actuación comedida que nada tenía que ver con el recurso interpuesto por éste; cabe aclarar que este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, al establecer sus alcances indicó que: “(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
“El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultas afectados con la resolución del recurso”; de lo que se infiere que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo es de carácter obligatorio con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, entre otros, se torna en un requisito de forma imprescindible para la admisión del recurso de amparo, así también lo manifestó este Tribunal en la SC 867/2004-R, de 7 de junio, cuando señaló que: “(…) tratándose de un recurso de amparo constitucional, incoado como consecuencia de un fallo judicial, surgido de un proceso (…) es evidente la existencia de un tercero interesado, que podría verse afectado con el resultado del recurso de amparo impetrado; pero la recurrente no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio de éste, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de amparo, que en aplicación al art. 98 de la LTC, requirió por la subsanación de los defectos formales”.
Por lo expuesto y al haberse incumplido, entre otros requisitos, con la subsanación de un requisito de forma cual es el señalar el domicilio del tercero interesado, pese a que se otorgó plazo para la rectificación de esa omisión, corresponde aprobar el rechazo dispuesto por el Tribunal de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso interpuesto, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 108/2005 de 21 de marzo, cursante a fs. 11, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su
vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda