AUTO CONSTITUCIONAL 030/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 030/2005-RCA

Fecha: 29-Jul-2005

II.1.1.

II.1.1.   El art. 97 de la LTC ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso de amparo. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y V, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, en cambio los señalados en los parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los requisitos de contenido, que en caso de no haberse observado estos en la demanda del recurso, éste debe ser rechazado in limine ante su incumplimiento; de lo que se infiere, que para que el Tribunal de amparo proceda al rechazo de un recurso interpuesto, éste tendría que carecer de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de que el incumplimiento sea sobre los requisitos de forma, el rechazo previsto por el art. 98 de la LTC, procederá sólo en el caso de que los mismos no sean subsanados después de que el Tribunal de amparo hubiese observado ese hecho. Entendimiento que ha sido desarrollado por este Tribunal, entre otras, en la SC 1055/2004-R, de 7 de julio, al señalar que: “(…) el Tribunal de amparo además de observar el incumplimiento del art. 97.III, IV y VI de la LTC relativos a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento, y de los derechos y garantías que se consideran restringidos, y el amparo que se solicita, verificó la falta de documentación pertinente en la que se fundaba la pretensión prevista en el parágrafo de dicho artículo. En efecto, la recurrente no subsanó las observaciones del Tribunal de amparo en este sentido, pues presenta un escrito al que no acompaña la documentación debidamente legalizada que había sido requerida, por ser imprescindible, pues es precisamente la documentación que sirve de base para examinar la presunta lesión a los derechos y garantías fundamentales de la recurrida. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el art. 98 de la LTC “…dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.