II.1.
II.1. El primer párrafo del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso directo de nulidad, cuando señala que "es la persona agraviada la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes" (la negrilla es nuestra). Como persona agraviada se entiende a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública, y así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los AA CC 73/2001-CA, 136/2001-CA, 210/2001-CA, 390/2001-CA, 491/2001-CA, 116/2002-CA, 126/2001-CA, 146/2002-CA, 186/2002-CA.
