AUTO CONSTITUCIONAL 364/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 364/2005-CA

Fecha: 29-Jul-2005

rechazó el incidente de inconstitucionalidad

Por Resolución de 11 de julio de 2005 (fs. 86 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó el incidente de inconstitucionalidad con la siguiente fundamentación: 1) la Ley de Administración y Control Gubernamental establece que sus Sistemas de Administración y Control se aplican en sus ámbitos administrativos a los Poderes Judicial y Legislativo, pero fundamentalmente a toda la administración que presta los servicios que demanda la sociedad para el cumplimiento de los fines del Estado, esencialmente vinculados al Poder Ejecutivo, conforme prevén sus arts. 3 y 4; 2) la citada Ley de Administración y Control Gubernamental no tiene por referencia exclusiva a la jurisdicción coactiva fiscal, como sostiene el solicitante, ya que además contiene en su ámbito de aplicación a “otras” jurisdicciones, y como tal a otros procesos administrativos y jurisdiccionales diferentes, tal cual señala su art. 48; 3) esas “otras” jurisdicciones están estrechamente vinculadas con la Ley 1178 y corresponden a procesos civiles, penales, comerciales o tributarios, en los que participa el Estado;  en el civil, para recuperar en la vía ordinaria un daño económico causado al Estado ante la carencia del instrumento coactivo fiscal,. en el penal, cuando el Estado participa ante la existencia de indicios de responsabilidad penal, en el tributario, cuando el Estado participa en un proceso contencioso tributario a fin de justificar el acierto de sus declaraciones administrativas y en otros tantos, en los cuales el Estado como administración pública o unidad descentralizada de ella le corresponda participar como parte de un procedimiento o proceso administrativo o judicial, conforme aclara el art. 52 del DS 23215; 4) a la Contraloría General de la República (CGR) le corresponde, en el marco del control externo posterior, verificar la economía, eficacia y eficiencia de la actividad administrativa, pero no solo del acto administrativo propiamente dicho, sino también del jurisdiccional, en cuanto a la participación que cumple la Administración en un proceso judicial, ya que de él también pueden emerger las responsabilidades previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental; 5) en consecuencia, no es casual que el art. 52 del DS 23215, referido a los servicios legales que presta la CGR para el ejercicio del control gubernamental, hubiese aclarado que los procesos a los que se refiere la segunda parte del art. 39 de la LSAFCO, y que como tal forman parte de ella, pueden ser objeto de una auditoría de análisis legal en el marco de las responsabilidades que también tiene previstas.