SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada en el punto precedente, por cuanto si bien el recurrente no ha acreditado haber iniciado y menos concluido su trámite de saneamiento de los fundos que aduce ser propietario, el INRA, a través del encargado de certificaciones acreditó la existencia de las propiedades “Valle Negro” adjudicada al recurrente mediante titulo ejecutorial PT0036655, y, por otra parte, la existencia de la propiedad “Campo Encerrado”.
Igualmente, está demostrado que el recurrido ha construido una reja que está con candado -lo que es aceptado por el recurrido-, en la vía que conecta la propiedad que adquirió con la carretera asfaltada Trinidad - Santa Cruz. No menos importante es el informe que presta el Corregidor de Santa Rosa Km 100, en el que afirma haber buscado al recurrido para conciliar el permiso correspondiente para el acceso del recurrido y otros estancieros que antes pasaban por dicha propiedad y ese es un camino de penetración. En este sentido, tanto la ejecutiva del Gobierno Municipal de San Andrés de la provincia Marbán del departamento de Beni como el Corregidor de “Santa Rosa km 100”, certifican que el acceso a la propiedad del recurrente se trata de un camino de penetración público y existe desde hace más de treinta años.
Así, ante la acción de hecho por la que se está impidiendo ya sea, por una parte, el derecho de usar una vía para pasar a través de ella, o transportar ganado o productos, en el entendido de que “todos los caminos, puertos y sendas son de uso público” (art. 76 de la Ley de Reforma Agraria); o ya sea, por otra parte, para realizar actos de uso o paso por otro fundo que le procure una salida a una vía pública al recurrente; es decir, que impiden u obstruyen el ejercicio de otros derechos que no sólo tienen que ver con el derecho a transitar libremente por el territorio boliviano, sino con otros relacionados, como el derecho al comercio y la industria. En ese contexto, se evidencia prima facie que se está lesionando el derecho a la seguridad jurídica, entendida ésta “como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; siendo deber primordial del Estado proveer seguridad jurídica a sus ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados reconocidos por la Constitución y las Leyes, en un ambiente de paz, libre de abusos” (08/2003 - R, de 08 de enero), circunstancias que hacen que se le dé la protección del amparo a fin de restituirle de manera inmediata, aunque provisionalmente, el derecho de usar la vía de paso por los fundos que atraviesa y de los que aduce ser propietario el recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales de la materia se pronuncien, en su caso, sobre la servidumbre, o las administrativas del ramo en cuanto si se trata de una vía carretera. En similar sentido está la SC 1597/2003-R, de 10 de noviembre, y las que cita esta misma Resolución, como las SSCC 738/2003-R y 498/2003-R, entre otras.