SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, las reiteradas peticiones del recurrente para que la autoridad judicial recurrida señale día y hora de audiencia de remate de los bienes embargados, a los efectos de la ejecución de la Resolución de reparación de daños, conforme a las previsiones de art. 387 del CPP, derivaron, antes de la interposición del presente amparo, en la providencia de 12 de noviembre de 2004, por la que se dispone se esté a Resoluciones anteriores. Pues bien, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo, el cual conforme se vio, sólo procede previo agotamiento de los medios y recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, se tiene que dentro del sistema de recursos previstos por los arts. 401 y 402 del CPP se ha establecido el recurso de reposición, mismo que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, el cual debe ser interpuesto de manera fundamentada dentro las veinticuatro horas de notificación de la providencia al recurrente, recurso que en la especie debió ser utilizado por el actor antes de acudir al amparo constitucional en contra de las providencias que desestimaban su petitorio, si consideraba que la Jueza había incurrido en error en la interpretación de las normas según afirma; por el contrario, lejos de hacer uso de este recurso previsto por ley, de manera equivocada se limitó a reiterar sucesivamente su petición, aspecto que determina la improcedencia del amparo por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide el análisis de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que no procederá el amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
“(…) habiendo sido rechazada tal solicitud a través de una providencia de mero trámite, la actora, lejos de reiterar nuevamente su petición como lo hizo, en atención a la subsidiariedad del amparo, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente los medios o recursos ordinarios que le confiere la ley en defensa de sus derechos, esto es, interponiendo el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, que procede contra este tipo de resoluciones a los efectos de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Así, las SSCC 1159/2002-R, 1187/2003-R, 0090/2004-R, 1019/2004-R y 1311/2004-R”.